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T-16228 (26-06-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1382 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación: 16228 Acta No. 53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Gonzalo Sterling Arcila contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida por competencia a esta Corporación, mediante providencia de 9 de mayo último, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle.

ANTECEDENTES El actor explicó que el 27 de abril de 2006 presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; que de allí se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para conocer en primera instancia; el magistrado de la Sala Civil de Casación, a quien correspondió el reparto, profirió auto admisorio, pues advirtió que según el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 “ esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Gonzalo Sterling Arcila contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ”; que el 8 de junio de 2006 negó el amparo solicitado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión; que allí no fue seleccionada y por lo tanto fue devuelta al despacho de origen, para el archivo correspondiente.

Señaló que a través de memorial de fecha 2 de marzo de 2007, le solicitó al magistrado ponente que declarara la nulidad de lo actuado dentro de la tutela, por no ser él competente para conocerla, sino el Tribunal Contencioso Administrativo; que su petición fue negada mediante proveído del 15 de marzo de 2007 en el que explicó que “ a dicha petición no puede imprimírsele el trámite de incidente respectivo.

Pues este solo está previsto para el desacato. Amén de que cualquier “irregularidad” en su trámite debió ser alegada en las instancias respectivas o insistiendo en la revisión del fallo por la Corte Constitucional. Ya que esta Corporación al proferir la sentencia de 8 de junio de 2006, agotó su competencia ”. Afirmó que contra aquella decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero mediante providencia de 18 de abril de 2007 se negaron los recursos, porque el auto no es susceptible de ser atacado por esa vía, “ toda vez que únicamente están previstos en materia de tutela como medios de controversia o de control la impugnación y la eventual revisión para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez de Constitucional”; que los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos resultan improcedentes pues se trata del proveído que no dio a trámite el incidente de nulidad, el cual no está enlistado entre los susceptibles de impugnación, no tuvo en cuenta el Código Procesal Civil y, en su defecto, el procesal administrativo “ como se trata de una tutela, de acuerdo al Decreto Ley 01 del (sic) 1.984 y demás normas reglamentarias y normas de conciliación Ley 678 del 2001, sobre acción de repetición ”.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicita que se ordene desarchivar el expediente y enviarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali - oficina de reparto- a quien corresponde en primera instancia como lo ordena el artículo 1º regla No.1 del Decreto Ley 1382 de 2000 en materia de competencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Así, sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, y en especial en las otras Salas de esta Corporación, por ello se ha considerado procedente morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido se ha establecido que la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, con la administración de justicia, la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces; y, es pertinente resaltar que para la Sala resulta claro que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En este caso, no le asiste razón al actor como quiera que según lo preceptuado en la parte final del numeral 2 del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se dirija contra la Fiscalía General de la Nación, es competente para conocerla el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. En este orden de ideas, como la accionada fue la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Acuerdo No.001 de marzo 7 de 2202 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), es la Sala de Casación Civil la competente para adelantar la primera instancia contra las acciones presentadas contra Sala Penal, Sala a la que se encuentra adscrita la Fiscalía Delegada ante la Corte.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas se ajustan a la normatividad vigente sobre el tema, en consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por Gonzalo Sterling Arcila, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16228 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10