CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.227 JOSÉ FIDOLO LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.227 JOSÉ FIDOLO LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 33 Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ, contra los Jueces Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal de El Espinal, Tolima, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en desarrollo del proceso que se le adelanta por el delito de abuso de confianza.
Al procedimiento tutelar se ordenó vincular a la Fiscalía 16 Local de esa ciudad y a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía 16 de la Unidad Local de Fiscalías de El Espinal, Tolima, acusó a JOSÉ FIDOLO LÓPEZ como presunto responsable de la conducta punible de abuso de confianza, quien aprovechándose de la facultad de reclamar que se le había otorgado dentro del proceso ejecutivo en el cual actuaba como apoderado de Jaime Alberto Vélez De Villa, se apropió del importe de dos títulos valores en cuantía de $4’955.366,63.
Contra dicha determinación, el defensor del acusado recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. 2. No obstante que en proveído del 20 de diciembre de 2001 el Fiscal Local estimara que la impugnación se hallaba indebidamente sustentada, resolvió negar la reposición interpuesta y conceder el recurso de apelación “ sustentado someramente por el recurrente. ” La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué a la cual le correspondió conocer de la alzada, se abstuvo de desatarla mediante Resolución del 4 de septiembre de 2002 al considerar que el recurso “ no se encuentra sustentado ”, no sin antes criticar la posición asumida por el A-Quo, quien no empece advertir la falencia en cuestión -acota el Fiscal de segunda instancia- terminó dándole curso al estudio de la reposición, cuando lo que debió fue declararla desierta. 3.
El conocimiento de la etapa del juicio le fue asignado al Juez 3º Penal Municipal de El Espinal, funcionario que con ocasión de la realización de la diligencia de audiencia preparatoria de la que trata el Art. 401 del C. de P. Penal, el 19 de diciembre de 2002 negó las nulidades invocadas en razón del trámite procesal que hoy se censura, y la solicitud de práctica de algunas pruebas.
Recurrida en apelación dicha determinación, en proveído del 18 de marzo de 2003 el Juez 2º Penal del Circuito de dicha localidad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por cuyo medio la Fiscalía 16 Local dispuso la remisión del expediente al juez competente para la iniciación de la fase del juzgamiento, porque consideró que habiéndose abstenido el Fiscal Ad-Quem de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por falta de sustentación de la impugnación, el Fiscal A-Quo debió declararla desierta.
Una tal omisión conllevó a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, adujo el juez de segunda instancia, en cuanto se impidió a los sujetos procesales recurrir en reposición, única posibilidad de ataque que les quedaba en relación con una decisión de aquella naturaleza. 4. En obedecimiento al auto anterior, la Fiscalía 16 Local en resolución del 10 de abril de 2003 subsanó la irregularidad echada de ver en aquella oportunidad, declarando desierta la impugnación promovida contra la resolución de acusación. La defensa recurrió en reposición esta determinación buscando se le concediera la apelación, o en su defecto el recurso de queja, pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Fiscal instructor. 5.
En la fase del juicio, el defensor del procesado insistió en su petición de nulidad ante el Juez 3º Penal Municipal de El Espinal dentro de la correspondiente diligencia de audiencia preparatoria, por estimar que la declaratoria de deserción de la impugnación promovida contra la resolución de acusación devenía infundada, habida cuenta de su adecuada sustentación, amén de que tampoco se le concedió el recurso de queja por parte del ente investigador, como ya quedó dicho.
De igual manera, impetró la práctica de algunas pruebas. Denegadas estas peticiones por el juez de la causa en auto del 17 de octubre de 2003 y apelado el mismo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la población en mención la confirmó por la suya del 5 de diciembre siguiente. 6. Pues bien, acusa el actor a los funcionarios accionados de vulnerarle con sus determinaciones los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de igualdad, al haberle impedido acceder a la segunda instancia en la etapa instructiva, así como de permitir que se practicaran pruebas sin la presencia de su defensor, garantías cuyo restablecimiento impetra a través de la acción de tutela en aras de que se le conceda el recurso de queja, “ interpuesto en debida forma por mi apoderado para que el superior de la fiscalía delegada instructora pueda conocer de los errores jurídicos y las contradicciones aquí probadas. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en verdad de lo que aquí se trata es de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, desde ya se dirá que la aspiración del tutelante está llamada al fracaso, como quiera que el procedimiento tutelar incoado en razón de este asunto lo ha hecho el accionante a manera de agotamiento de una tercera instancia. Pacífica y reiterada ha sido la doctrina de esta Corte, al sostener que actuaciones judiciales en curso no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior del respectivo proceso existen los medios de defensa idóneos que propenden por el respeto de los derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce y garantiza, mecanismo que actualmente utiliza el quejoso.
De ahí que el Art. 6º del Decreto 2591 de 1991 al desarrollar el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 superior, haya consagrado en su numeral 1º como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales ”, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, que no es el asunto que aquí ocupa la atención de la Corte.
Injerencias del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, como lo pretende el impugnante, a más de avasallar reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturalizan el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal puede entrar el juez de tutela a socavar postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales, rigen la actividad de la rama judicial -Art. 228 de la Carta Política-, como tampoco reemplazar con el amparo constitucional los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar el agravio que se denuncia irrogado, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, reitera la Sala, y menos instancia adicional, supletoria o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El mejor garante de la legalidad de un proceso, también lo ha dicho la Corte, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura.
Otra cosa es, como aquí sucede, que las pretensiones del tutelante no hayan tenido eco en los funcionarios que hasta el momento han conocido del trámite procesal cuya irregularidad se aduce, ya por no asistirle la razón, ora porque sus reproches carezcan de fundamentos, como se evidencia del sustento fáctico-jurídico en el que se soportan las providencias censuradas, razonamientos que por obedecer a criterios de derecho en cuanto fijan el alcance normativo de los preceptos aplicados en la solución del caso, mal pueden configurar una vía de hecho si indemostrada se encuentra su contrariedad con el ordenamiento jurídico.
Luego, improcedente como a todas luces resulta ser el amparo invocado, la acción de tutela incoada en virtud del presente asunto ha de ser denegada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria