Micelio
T-16225 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16225 José María Viatela Farfán República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por JOSE MARÍA VIATELA FARFAN, por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el objeto de que se revoque la Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Superior de Neiva en fecha 29 de abril de 2002 ya que el accionante considera que la corporación judicial accionada violó su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Sostiene el actor que laboró al servicio de la Contraloría General de la República en la ciudad de Neiva hasta el 30 de septiembre de 1991, adquiriendo la condición de pensionado de la citada entidad en agosto 31 de 1991. Aduce que procedió a solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social agotando la vía gubernativa durante los años de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 incluyendo todos los factores salariales.

La Caja Nacional de Previsión Social dictó tres resoluciones de las cuales una de ellas ordenó la reliquidación de la mesada pensional, pero sin tener en consideración todos los factores salariales, como consecuencia de ello le solicitó la revocatoria directa de las resoluciones No. 004150 del 26 de junio de 1992 y la No.007593 del 18 de agosto de 1994, solicitud que le fue negada por Resolución No. 006028 del 19 de marzo de 1998.

Con fundamento en lo anterior inició proceso contra la Caja Nacional de Previsión Social en fecha 26 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual declaró la excepción de “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA“ por lo que en marzo 5 de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que avocó el conocimiento del asunto del proceso ordinario, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2001 a su favor.

Agrega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer de la apelación interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social, en abril 29 de 2002 declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados del 1º de octubre de 1991 al 23 de febrero de 1999. Afirma el actor que la sentencia del Tribunal “constituye una vía de hecho porque desconoció toda la normatividad que rige el tema de la prescripción incluido el artículo 151 del código procesal del trabajo que sostiene que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años y no transcurrieron 3 años de prescripción e ningún momento”; lo que la enmarca dentro la vía de hecho conforme a los estipulado en los fallos de la Corte Constitucional, a los cuales hace mención. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación, el accionante la recurre recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que a pasar de ser la providencia judicial censurada una vía de hecho, en el fallo apelado no se hace manifestación alguna a la arbitrariedad denunciada, ya que evidentemente no transcurrió el tiempo suficiente para que fuera declarada probada la excepción de prescripción presentada.

Es por esta circunstancia, que permitiendo ser ejercida la acción de tutela contra providencias judiciales que se erijan como arbitrarias, impetró el amparo constitucional a su derecho, siendo en consecuencia la decisión recurrida contraria a derecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido en la segunda instancia, en específico en lo que dice relación al fenómeno de la prescripción de algunos de sus derechos laborales, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se les hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ellos mismos relatan y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandada y que el fallo que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6