Micelio
T-16224 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.224 FRIGORIFICO GALAPA LTDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.224 FRIGORIFICO GALAPA LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PASCUAL MATERA LAJUD, representante legal de la Sociedad Frigorífico Galapa Ltda, a través de apoderada, contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES: Con el objeto de que se anule y como consecuencia se deje “sin efectos la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 2003 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla” y se ordene que dentro de las 48 horas siguientes, se profiera “nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral ( ), absolviéndola de todo cargo”, PASCUAL MATERA LAJUD, en representación de la empresa FRIGORÍFICO GALAPÁ LTDA –FRIGAL- instauró acción de tutela por considerar que con dicha decisión se le violaron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, al incurrirse en vía de hecho dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Departamento de Santander.

Afirma el actor, que a pesar de haberse demostrado la buena fe del empleador durante el proceso ordinario laboral adelantado por Jhonny Maestre Alcendra en contra de su representada, que el contrato fue a término fijo y que pagó todas las prestaciones derivadas de éste dentro de las normas laborales que cobijan tales actos, el Tribunal Superior de Barranquilla por una irrisoria suma por concepto de reajuste de cesantía, la condenó al pago de la sanción moratoria, omitiendo “las razones jurídicas y jurisprudenciales aplicables a la condena”, actuando además en contra de su propia doctrina aplicada en anteriores fallos en donde absolvió por sumas debidas por concepto de cesantía, 20 veces inferiores a la del caso en examen.

Acota que la sentencia “ adolece de un examen completo y exhaustivo de las pruebas aportadas durante el proceso, así como de una valoración concreta y razonable que justifique el porqué muchas de ellas no fueron tenidas en cuenta para proferirla” y contraría repetidos fallos de esta Corporación, lo que la torna en vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias. la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.

LA IMPUGNACIÓN: La apoderada del accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento sustancial de su impugnación, que de manera amplia expone en el libelo sustentatorio, que la acusada decisión es suceptible de ser revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que constituye una vía de hecho, dado que la decisión cuestionada carece de apoyo probatorio, siendo procedente, sin atentar contra el principio de la cosa juzgada y la autonomía judicial, dejar sin efectos lo que en ella se decidió. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.

Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.

Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.

Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.

Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la apoderada del accionante.

Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.

Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.

En razón a que la confirmación o revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10