CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16223 ARMANDO QUINTERO GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No. 16223 ARMANDO QUINTERO GUEVARA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO QUINTERO GUEVARA, en su calidad de Secretario Jurídico del Departamento de Norte de Santander y en representación de éste, en contra del fallo de tutela proferido el día 09 de marzo de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la supuesta vía de hecho en que habría incurrido en el trámite de un proceso ordinario laboral en el que se condenó a la entidad que representa.
ANTECEDENTES 1. Según se informa en la demanda de tutela, en contra del Departamento de Norte de Santander se promovió un proceso ordinario laboral en el que el juez de primera instancia absolvió a la entidad territorial y, el de segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la sentencia recurrida condenando a la entidad demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
DEMANDA DE TUTELA A juicio del representante de la entidad accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una vía de hecho de carácter sustancial por respaldar su decisión en una norma abiertamente inaplicable al caso en estudio. En efecto, explica que el aludido artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia al pago de la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores particulares y no puede aplicarse bajo ninguna consideración a las relaciones laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales, salvo en lo que toca a la parte colectiva.
Precisa que para esta clase de servidores existe norma expresa, cual es el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 por lo que no cabe la aplicación analógica de ninguna otra. En estas condiciones el representante de la entidad accionante solicita al juez de tutela que se amparen los derechos invocados y se declare sin ningún valor ni efecto la providencia controvertida, al tiempo que se ordene proferir una nueva sentencia sobre la pretensión del demandante, que tenga como fundamento las normas aplicables a los trabajadores oficiales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado. Del mismo modo dispuso comunicar a quienes son parte en la actuación judicial que dio origen a la tutela, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Corrido el término de traslado ninguno de los sujetos jurídicos enterados de la iniciación del trámite del amparo allegaron a éste consideración alguna.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del día 3 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que los argumentos expuestos por la demandante no constituyen válidas razones para demandar ante el juez constitucional la protección de los derechos invocados. El juez de tutela de primera instancia precisó, además, que una orden del juez de tutela para que se modifiquen fallos que se encuentran ejecutoriados y que son el resultado de un proceso en el que se han dado a la entidad accionante todas las garantías constitucionales, representaría una decisión que atenta contra el principio de seguridad jurídica, así como contra los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la administración de justicia, en relación con los cuales efectuó algunas consideraciones adicionales.
Del análisis efectuado el a-quo concluyó en forma categórica que la tutela no procede contra ninguna providencia judicial. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el representante de la entidad accionante argumenta que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional en la que se ha admitido la procedencia de la tutela cuando se advierte, como en el caso presente, la ocurrencia de una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión adoptada en trámite de un proceso laboral en el que fue condenada al pago de una indemnización por haber incurrido en un despido injusto.
En respaldo de su acusación se argumenta que el juez laboral ha fundamentado su decisión en una norma abiertamente inaplicable al caso. Pues bien, para la Sala, una vez analizado el fallo controvertido, es dado concluir que lo que la parte accionante señala como una vía de hecho, es en realidad una interpretación de la normas laborales fundamentada en forma suficiente.
En efecto, se observa que el tribunal ha justificado la aplicación de las normas laborales que respaldan su decisión en criterios jurídicos que aluden a la aplicación de principios superiores como el de equidad y porque en las normas que la parte accionante echa de menos no existe criterio alguno para liquidar la acreencia en favor del demandante en el proceso laboral.
Así las cosas, es claro que las consideraciones aludidas no merecen del juez constitucional reproche alguno, en tanto no comportan una conducta arbitraria del juez que configure una vía de hecho, sino un criterio jurídico debidamente sustentado, con el que si bien se puede o no estar de acuerdo, no quebranta el orden superior. No puede el juez de tutela, so pretexto de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante, dirimir cuál de las interpretaciones de la ley laboral es la correcta, pues ello excede su competencia, como quiera que a la que acude el tribunal no le cabe reproche alguno y no vulnera el orden superior.
Así las cosas, es preciso concluir que los fundamentos del pretendido amparo son del exclusivo resorte del juez laboral y que en torno de ellos se libró un debate probatorio adecuado en las instancias respectivas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE