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T-16223 (05-09-06) LO QUE SE RECLAMA ES DE CONTENIDO ECONOMICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 1622 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16233 Acta No. 64 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MILLER VICENTE VALENCIA MARÍN, a través de apoderado judicial, contra la providencia del 20 de junio de 2006 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el citado ciudadano instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar violados su derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, y solicitó ordenar a esta última, por una parte, prestar “los servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos, hasta tanto se logre su recuperación total de la afección mental que adquirió durante la prestación del servicio como soldado profesional”, y por la otra, el “reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho”. 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante fallo del 20 de junio de 2006, concedió el amparo solicitado en cuanto a la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la rehabilitación de las lesiones sufridas con causa en la prestación del servicio, y lo denegó en lo demás. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, no así la entidad accionada, presentó escrito de impugnación, en el que solicita se revoque “ el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para que en su defecto se proteja el mínimo vital ( ) ordenándose al Ejercito Nacional el pago en forma inmediata de todos los emolumentos económicos que se causaron durante la prestación del servicio”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicita el accionante en su escrito inicial de tutela, se ordene a través de esta vía el “reconocimiento y pago de las prestaciones”; esta petición la reitera en su escrito de impugnación cuando pide se ordene “al Ejercito Nacional el pago en forma inmediata de todos los emolumentos económicos que se causaron durante la prestación del servicio” a las que considera tener derecho con ocasión del retiro del servicio como soldado profesional.

Con respecto a la petición anterior, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Si bien es cierto, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho el accionante con ocasión del retiro del servicio, pertenece a la esfera de derechos de estirpe legal, que tienen otros medios judiciales de defensa, por lo que la determinación sobre su procedencia es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de fecha 20 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria