CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.222 Compañía de Servicios y Administración S.A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Compañía de Servicios y Administración S.A, SERDAN, contra el fallo del 8 de marzo del año en curso, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES Considera el apoderado de la empresa accionante que con lo dispuesto en los ordinales a, b y c del numeral segundo de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Consuelo de Jesús Pastrana Sánchez contra esa compañía y la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos S. A., la Corporación judicial accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales.
Refiere que en su contra y la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos S. A., la señora Consuelo de Jesús Pastrana Sánchez promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia del 2 de abril de 2003, condenó a la Compañía de Servicios y Administración S.A, SERDAN, a pagar una indemnización por despido injusto, a la vez que absolvió a la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos S. A. Apelada la citada decisión, agrega, la Sala Laboral accionada resolvió mediante providencia del 27 de noviembre de 2003 confirmar parcialmente lo resuelto y, además, condenar a la Compañía de Servicios y Administración S.A, SERDAN, a pagar a la demandante $548.267,54 por cesantías y $10.642,oo diarios a partir de la fecha de la desvinculación, como indemnización moratoria.
Sostiene que está demostrado que la demandante había hecho retiros por ese concepto de Colfondos, lo cual se aprecia de movimientos y retiros de la demandante, lo que generaría enriquecimiento ilícito. Concluye así, que el Tribunal accionado se pronunció sobre un tema que estaba por fuera del litigio violando el debido proceso, ya que modificó el alcance del recurso que presentó el apoderado de la parte actora.
Solicita se “ DEJE SIN EFECTOS los apartes mencionados de la sentencia en sede de alzada ya descrita” y se “ ORDENE a la misma Sala la producción, en sede de alzada, de una resolución judicial con pleno respeto al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver la reseñada acción de tutela, mediante sentencia de fecha marzo 8 del año en curso negó el amparo solicitado, para lo cual que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, pues un proceder tal conlleva al desconocimiento de los principios de cosa juzgada y autonomía funcional del juez de consagrados en la Carta Política.
A los mismos hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo. Precisa, de otra parte, que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la compañía accionante impugna la sentencia, para que sea revocada ante la protuberante vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral accionada ya que “ violó las facultades ultra y extra petita”, pues los conceptos por los cuales que ordenó su cancelación ya habían sido cancelados, hecho que confesó la demandante.
Por ello, resalta que esta acción de tutela, resulta procedente contra sentencias como la censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela que presentó la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, está dirigida en contra de un fallo judicial, compuesto como unidad jurídica por el de primera instancia proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena y de segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Tiene dicho la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su uso indiscriminado se pretenda la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por excelencia en los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en guarda no sólo de la filosofía que inspira al mecanismo de protección antes mencionado, sino de la preservación también de sus dos características importantes determinadas por ser subsidiario y residual.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ahora bien, en este caso se tiene que la solicitud de amparo del actor está orientada a reabrir la discusión sobre un aspecto que tuvo el escenario ideal de debate durante el curso del proceso laboral adelantado en contra de la Compañía de Servicios y Administración S.A, SERDAN, dentro del cual se le brindaron las garantías inherentes a su condición de demandada y en especial sus derechos de defensa, debido proceso, razón por la cual deviene improcedente alegar, ahora, la vulneración de los derechos fundamentales que estima conculcados en el escrito contentivo de su demanda.
Esa afectación tiene que ver con la aparentemente equivocada conclusión a la cual llegó el Tribunal Superior de Cartagena, de que la parte demandante había solicitado pago parcial de cesantías dejadas de pagar por el empleador, que en su sentir constituyó vía de hecho al proferirse la sentencia de segunda instancia, porque lo que se pretendía era su “ reliquidación” derivada de la prosperidad de la condena por despido injusto, conforme a las pretensiones plasmadas en el libelo contentivo de la demanda.
Sin embargo, la ordenada exposición de los argumentos del accionante impiden tener como cierta la afirmación según la cual lo que se pretendía en la demanda era “ recalcular ” las cesantías y no el pago parcial de las que por años distintos al 2000 se le habían dejado de pagar a la demandante, como lo entendió el Tribunal Superior de Cartagena, pues no es esa la conclusión que surge del examen de la demanda y tampoco del escrito de apelación aunque el Juzgado laboral hubiera consignado en la sentencia que se pretendía una “reliquidación de sus prestaciones sociales y salarios, con base en las horas extras laboradas durante el tiempo que duró la relación”.
Sobre el tema el Juzgado de primera instancia mencionado, precisó en la sentencia: “Ahora bien, aún cuando la señora CONSUELO PASTRANA solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales y salarios, con base en las horas extras laboradas durante el tiempo que duró la relación, es claro que esta pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto no hay prueba en los autos que exactamente nos indique todos y cada uno de los días y horas extras que laboró, sino que se refiere a ellos de manera genérica, luego si no hay prueba sobre este punto, mal puede este despacho entrar a condenar, ya que ello lo haría con base en suposiciones.
Rechazada esta pretensión, no habrá lugar al pago de la indemnización moratoria deprecada”. El anterior pronunciamiento lo profirió bajo el entendido que una de las pretensiones de la demanda estaban determinadas por la solicitud de emitir condena contra la empresa de servicios demandada al pago de “ las cesantías en su justo valor, con sus correspondientes intereses, a que tiene derecho mi Poderdante, conforme al tiempo laborado y salario devengado.
Al sustentar la apelación, en cuanto al tema relacionado con las cesantías, el demandante, aceptó que la empresa demandada había realizado pagos parciales por ese concepto ($318.000), expresó que existiendo prueba que demostraba el tiempo laborado (3 años 5 meses y 26 días), la condena debía emitirse por un valor tres veces superior que estimo en cuantía de $1’112.531, pero en modo alguno precisó que ella dependía de la condena por despido injusto solicitada.
El Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandado, revocó parcialmente la providencia de primera instancia. Al relacionar las pretensiones de la parte demandante sostuvo que el debate se promovió porque “ las empleadoras no cancelaron en forma completa los salarios, cesantía, intereses, primas, vacaciones y horas extras”, modificó la sentencia de primera instancia en punto de la condena al pago de auxilio de cesantías con fundamento en los siguientes argumentos: “A folio 100 obra la liquidación definitiva de prestaciones y en la misma se incluye el pago de la cesantía correspondiente al tiempo servido en el año 2000, sin embargo, no aparece acreditada la consignación en un fondo de cesantía de la causada desde la fecha de su ingreso hasta dicho año, ni prueba de que se hubiese cancelado, por otro medio el valor de la misma.
Luego, era procedente la condena reclamada y deberá revocarse en este aspecto el fallo apelado para disponer lo pertinente” “En cuanto al salario base para liquidar la prestación adeudada se tiene, que el del año 1997 está demostrado con el ejemplar del contrato visible a folio 1001, pero no ocurre lo mismo con el de los años 1998 y 1999, por tanto, deberá acudirse al salario mínimo legal vigente para la época”.
“No sobra aclarar que los documentos de folios 9 a 17 carecen de valor probatorio porque no tienen firma que los respalde y no fueron aceptados expresamente por la parte contra la cual se oponen”. “tampoco existe constancia en el expediente del pago de las vacaciones causadas, de manera que, también era imperativo acceder a la súplica relacionada con el pago de las mismas” Luego agregó: “En cuanto al pago de las horas extras, no aparece acreditado el monto de lo adeudado, pues, la prueba testimonial (fols 76 a 79) no hace precisión al respecto y las documentales de folios 9 a 17, como ya se dijo, no tienen fuerza demostrativa.
O sea, que lo decidido en primera instancia frente a este punto debe mantenerse”. “Respecto a la indemnización moratoria, si bien acertó el a quo cuando consideró que el no pago de la indemnización por despido injusto no daba lugar a la misma porque aquella solo procede ante deudas de carácter salarial o prestacional al establecerse aquí, que se adeudaba parte de la cesantía ha de analizarse si se probó la buena fe en la conducta de la empleadora, pues siendo esta una prestación social procede, en principio, la condena al pago de dicha indemnización si no se demuestra la buena fe (sic)”.
“Pese a que ‘Serdan S.A’ afirmó que había cancelado a satisfacción las prestaciones sociales no acreditó el pago de la cesantía que se encontró insoluta ni justificó su conducta omisiva modo que, es procedente la condena impetrada y en este aspecto también deberá enmendarse el fallo apelado”. “Cabe anotar finalmente que el reconocimiento de la indemnización prevista en el art 65 del C.S.T torna improcedente la condena al pago de indexación y por tanto, esta súplica deberá despacharse en forma desfavorable”.
Probatoriamente sustento tal argumento de la siguiente manera: “Pese a que Serdan S.A. afirmó que había cancelado a satisfacción las prestaciones sociales, no acreditó el pago de la cesantía que se encontró insoluta ni justificó su conducta omisiva de modo que, es procedente la condena impetrada y en este aspecto también deberá enmendarse el fallo apelado” Esas referencias al proceso y al contenido de la demanda laboral permiten concluir que, el amparo constitucional solicitado no resulta procedente, por cuanto no se observa del estudio de la demanda (folios 18 a 21) que la solicitud de cesantías, se hubiera circunscrito a una reliquidación de los valores derivados de la condena por despido injusto, sino precisamente porque la falta de pago comprendió algunos años durante los cuales se mantuvo la relación laboral, de tal suerte que no resulta válido alegar que en el presente evento, se incurrió en vía de hecho imputable al Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de segunda instancia. Por ello debe decirse que dicha providencia no resulta caprichosa o arbitraria en la expresión del criterio que condujo al Tribunal Superior de Cartagena a emitir condena por el no pago de auxilio de cesantía a la demandante durante los años 1997, 1998 y 1999, frente a lo cual se esgrime la alegada vía de hecho que, en sentir del accionante, debe conllevar a la anulación del fallo aquí demandado.
De esta manera resulta válida la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Laboral respecto a que no se puede volver sobre una controversia judicial definida por los funcionarios competentes en cada una de las fases por las que atravesó la actuación, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido y de quien ha dejado de lado los mecanismos idóneos, ordinarios, de protección de sus derechos fundamentales al optar por la acción de tutela.
Por lo anteriormente dicho, no es verdad que a la empresa demandada se le hubieran vulnerado los derechos de defensa y debido proceso, porque no existe razón válida que permita concluir que la arbitrariedad guió al Tribunal Superior de Cartagena, de modo que las conclusiones obtenidas en su sentencia, al no constituir vías de hecho, se amparan en el principio de autonomía funcional que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante.
Si no evidencia la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión adoptada por la precitada corporación, no resulta válida la referencia a violación de derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, lo cual torna improcedente de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales competentes dentro de una actuación laboral que durante su curso brindó oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reservó a su condición de demandada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13