Micelio
T-16221 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16221 Acta Nº. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA SOFIA SUAREZ DE ALVARADO Y AURELIANO ALVARADO ALVARADO contra el fallo del 6 de julio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los señores ANA SOFÍA SUÁREZ DE ALVARADO Y AURELIANO ALVARADO ALVARADO, promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ordinario, mediante las cuales acogieron la pretensiones subsidiarias formuladas por la parte demandante; decisiones que, alegan, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa judicial, a la presunción de inocencia y al principio de la buena fe.

El amparo constitucional lo solicitaron con fundamento en que Fabriciano, Publio, José Fernando, Misael, Ana Cecilia José Andrés y Arcenio Reyes Cuervo y Santos Rodríguez Cuervo promovieron proceso ordinario de simulación contra Ana Sofía Suárez de Alvarado y otros, con el fin de obtener la declaración de simulación de varios contratos de compraventa; que el Juzgado Civil del Circuito mediante sentencia fecha 16 de agosto de 2002, declaró que existe lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública 2158 del 8 de septiembre de 1999, que el juzgador le concedió a la accionate -Ana Sofía Suárez de Alvarado- la opción prevista en el articulo 1948 del Código Civil, o, que completara el precio justo con una deducción de la décima parte; que el Tribunal Superior de Tunja confirmó lo decidido por su inferior; que las dos instancias incurrieron en vía de hecho por que no se integró el litis consorcio necesario con Aureliano Alvarado Alvarado, que fue quien plantó las mejoras al predio objeto de la contienda.

Aducen que el precio que realmente se canceló por el inmueble objeto del contrato, fue de veintidós millones de pesos ($22.000.000), pero que de común acuerdo entre las partes se dejó como valor del inmueble la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), que correspondía al avalúo catastral. Solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Mediante auto de 21 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 6 de julio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que: "Relativamente a la queja que enfilan los peticionarios por no haberse vinculado a uno de ellos (Aureliano Alvarado) como litisconsorte necesario por haber construido, según dice, las mejoras existentes sobre el referido predio, basta señalar que debieron exponer ante el juez competente tal pedimento, pues, contrariamente a lo que afirman, éste si conocía la existencia del proceso, pues fue citado como testigo, amén que, según afirmó en cónyuge de la demandada, aquí accionante.

Por lo demás, se trata de una cuestión eminentemente patrimonial que puede ventilar mediante los mecanismos judiciales pertinentes”. En su impugnación los recurrentes insisten en afirmar que el Juzgado Segundo civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, con sus proveídos, desconocieron y violaron sus derechos fundamentales a la garantía de la propiedad y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8