1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16220 Acta No.53 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la acción de tutela presentada por PEDRO MANUEL NAVARRO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES Alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la vivienda digna, el señor PEDRO MANUEL NAVARRO PÉREZ instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a quien acusó de incurrir en “vía de hecho” con la sentencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y la de la EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A., adelantó OSWALDO SOTO PÉREZ.
Señaló que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA profirió sentencia el 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y absolvió a la parte demandada del pago de las pretensiones incoadas en la demanda. En la medida en que la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante y no fue apelada por éste, se surtió su consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, quien resolvió, en providencia del 28 de febrero de 2006, revocarla parcialmente, y en su lugar condenarlo, no así a la sociedad igualmente demandada, al pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1996 y 2000, no sólo sin que mediara relación de trabajo alguna con el demandante, sino desconociendo la prescripción decretada por el a quo y el pago de la suma de dinero que OSWALDO SOTO PÉREZ recibió en virtud de acuerdo conciliatorio celebrado con la EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A. Por lo anterior solicitó al juez de tutela revocar la sentencia cuestionada, y ordenar a la Sala accionada declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que haga “un estudio de fondo de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente y se me convoque al proceso en mención para ejercer el derecho de defensa”.
Por auto del 14 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Corrido el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala accionada, junto con la cual aportó copia de la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Así, sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, y en especial en las otras Salas de esta Corporación, por ello se ha considerado procedente morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En ese sentido se ha establecido que la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, con la administración de justicia, la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; y, es pertinente resaltar que para la Sala resulta claro que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Encuentra esta Sala de la Corte, que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, puesto que la decisión que se censura fue el legítimo producto de la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, así como de la labor hermenéutica que el juez natural hizo de las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso concreto.
En efecto, el juzgador del proceso ordinario admitió que “la demanda inicial se presentó contra la EMPRESA RENACIENTE S.A. y el señor PEDRO NAVARRO PÉREZ, a partir de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, el mismo sólo se continuó respecto de el citado señor”, en virtud del acuerdo conciliatorio que se celebró entre el demandante y la mencionada sociedad, y que por lo mismo sólo tuvo efecto entre aquellos; además, contrario a lo sostenido por el actor, la Sala denunciada sí tuvo en cuenta la prescripción, por lo que no puede decirse que las reflexiones sobre las cuales se edificó la decisión que generó la inconformidad del actor se hayan apartado de consultar con reglas mínimas de de razonabilidad jurídica o aparezcan arbitrarias o antojadizas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por PEDRO MANUEL NAVARRO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16220 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia