Acción de tutela 16220 Mario Solano Calderón Acción de tutela No. 16220 Mario Solano Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 33. Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por el doctor MARIO SOLANO CALDERON, ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 6 de octubre de 2003, la señora RAQUEL MURCIA DE CABRERA promovió ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Bogotá, a través de apoderado, demanda de tutela contra el DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, acusando la vulneración de su derecho fundamental de petición, al señalar que desde el 17 de julio de ese mismo año había interpuesto el recurso de apelación contra el acto administrativo a través del cual se liquidó su pensión de jubilación, sin que la autoridad accionada se hubiera pronunciado al respecto.
Surtido el trámite respectivo, donde se vinculó como accionado al Director de Cajanal, el Juzgado 55 Penal del Circuito amparó los derechos de petición y seguridad social de la actora, mediante sentencia de 17 de octubre siguiente, y ordenó a la “ CAJA NACIONAL DE PREVISION, por intermedio del Director General de la Entidad, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacacional, si tiene derecho a ello de conformidad con el art. 6º del decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, el recurso de apelación…” Este fallo fue notificado personalmente el 20 de octubre de 2003 al representante del Ministerio Público y a un funcionario de la CAJANAL no identificado y quien estampó su firma (fl. 27 vto, del cuaderno original).
La accionante no fue enterada de la decisión e inmediatamente aparece oficio de 27 de octubre de ese mismo año remitiendo el expediente a la Corte Constitucional (fl. 29), quien finalmente devolvió la actuación por haber excluido el fallo de la eventual revisión. 2. El 11 de noviembre de 2003, el apoderado de la actora promovió por escrito incidente de desacato en contra del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela.
Por auto de 13 de ese mismo mes y año, el titular del juzgado abrió incidente de desacato y ordenó correr traslado del mismo al “subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL” por el término de ley. En la misma fecha el Secretario del Juzgado libró el oficio correspondiente con destino al “DIRECTOR GENERAL CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL”, que aparece recibido recibido al día siguiente por la oficina de Asuntos Judicial de Cajanal.
Mediante proveído de 18 de diciembre pasado (fls. 6 a 9), el Juez 55 decidió sancionar con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales al doctor MARIO SOLANO CALDERON, en su condición de Director General de Cajanal, al considerar que se había sustraído caprichosamente al cumplimiento del fallo de tutela.
La anterior determinación se notificó personalmente en la misma fecha a la accionante y al día siguiente al delegado del Ministerio Público y a un funcionario de CAJANAL no identificado (fl. 9 vto). El mismo día 18 de remitió oficio al Director accionando, advirtiéndole que la sanción impuesta no lo relevaba de la obligación de cumplir con la orden de tutela.
Esta comunicación aparece recibida en CAJANAL el día siguiente (fls. 10 y 11). La decisión fue consultada al Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de una de sus salas de decisión le impartió confirmación en la suya de 13 de febrero pasado, aunque modificó la sanción impuesta, la cual redujo a dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Esta decisión fue notificada mediante telegrama al apoderado de la accionante y a la “CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL” (fls. 8 y 9). 3. En su condición de ex Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E –ya que le fue aceptada la renuncia a partir del 28 de enero de 2004-, el doctor MARIO SOLANO CALDERON promueve acción de tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se le sancionó por desacato.
En sentir del actor las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, honra y al buen nombre, en tanto no le fueron notificadas personalmente la sentencia que definió la acción de tutela, el auto que dio inicio al trámite de desacato y los proveídos a través de los cuales se le sancionó con arresto y multa.
Informa que únicamente vino a enterarse de la sanción el día 17 de marzo de la presente anualidad a través de terceros, lo cual lo obligó a indagar sobre los antecedentes del caso. Agrega que, pese a la congestión por la que atraviesa en materia de recursos y tutela,, CAJANAL dio cumplimiento a la orden de tutela, como es de conocimiento del juez constitucional, por lo que no comprende porqué se ignoró esta situación al decidir el desacato.
Da a entender, asimismo, que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que CAJANAL tiene establecida la delegación de funciones en materia de ordenes de tutela e incidentes de desacato, para concluir que “no se puede precisar quién y en qué fecha se incumple la tutela o se desacata la orden”. Al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, demanda del juez constitucional que les ordene imprimir el trámite legal al incidente de desacato o, si corresponde, dejar sin efecto el fallo por medio del cual se confirma la sanción impuesta y se declare cumplida la orden de tutela. 4.
La demanda fue admitida por auto de 29 de marzo la presente anualidad y de su contenido se corrió traslado a las autoridades accionadas. Por auto de la misma fecha se resolvió acerca de la medida solicitada por el actor con fundamento en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, al decretar la Sala la suspensión provisional de los efectos de los proveídos calendados el 18 de diciembre de 2003 y 13 de febrero de 2004.
Al trámite de esta acción se arrimó la actuación relativa a la acción de tutela promovida por la señora RAQUEL MURCIA DE CABRERA y el incidente de desacato, junto con copia del decreto de nombramiento y acta de posesión del doctor MARIO SOLANO CALDERON como Gerente General de CAJANAL, al igual que copia del acto administrativo por medio del cual el 23 de diciembre de 2003 la Asesora de la gerencia General de la oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social dio cumplimiento a la orden de tutela.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones del accionante, al sostener que todas las actuaciones surtidas en este caso fueron comunicadas oportunamente a CAJANAL, habiendo optado la entidad por guardar silencio. Sostiene que es política de la accionada canalizar las comunicaciones relacionadas con acciones de tutela a través de la Oficina de Asuntos Judiciales, impidiendo bajo esta estructura notificar directa y personalmente a los directivos de la entidad, actitud que no puede ser alegada en su criterio para eludir responsabilidades “cuando no se ha exigido por ellos mismos a sus subalternos el cumplimiento cabal de sus obligaciones ni se les ha instruido sobre las consecuencias que conlleva el desatender los requerimientos judiciales en asuntos de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como se establece de los señalados antecedentes, se dirige en este caso contra actuaciones judiciales, al aludir el actor a irregularidades sustanciales en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato, en el entendido de que fue sancionado sin haberse surtido la notificación personal de las providencias que lo afectan e ignorarse que la orden de tutela fue cumplida.
En principio, la Sala tiene que recabar, como lo ha hecho en otras oportunidades, acerca la importancia de asegurar la independencia y autonomía propia de la función judicial, en el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo establecido para controvertir las actuaciones emitidas por los jueces dentro del ámbito propio de su competencia, como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las regulares del proceso.
No obstante, a partir de la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992 emitida por la Corte Constitucional, se ha insistido en la procedencia excepcional del mecanismo contra providencias judiciales, que por sí mismas constituyen vía de hecho, entendida ésta como una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la legalidad y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. La circunstancia que permite la intervención del juez constitucional, se ha sostenido en casos similares, está referida entonces a comportamientos excepcionales, que como se recordará implican un abuso de la investidura con desmedro del debido proceso, derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Si bien entonces los jueces son autónomos e independientes en la función de administrar justicia, su actuación se torna ilegítima y sus decisiones pierden el carácter de tales, cuando se aparta de los derroteros que la constitución y la ley le señalan, afectando de este modo derechos fundamentales de las personas llamadas a intervenir dentro del respectivo trámite.
En el evento que concita la atención de la Sala, como se establece de la documentación aportada, a través del fallo de 17 de octubre de 2003, fecha en la cual ocupaba la Gerencia de Cajanal el aquí accionante, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá tuteló los derechos de petición y seguridad social de la señora RAQUEL MURICIA DE CABRERA.
La orden de tutela fue perentoria en otorgarle un término de 48 horas al Director de la Caja Nacional de Previsión, contado a partir de la notificación del fallo, para que resolviera el recurso de apelación contra el acto administrativo que liquidó la pensión de jubilación. La sentencia fue notificada personalmente a un funcionario de CAJANAL tres días después, sin que pasadas las 48 horas se hubiera tenido conocimiento del cumplimiento de la orden de tutela.
Sólo el 23 de diciembre de ese mismo año, luego de haber sido iniciado y fallado en primera instancia el incidente por desacato, se dio cumplimiento a la orden de tutela. El 8 de agosto, previa petición del apoderado en tutela, se inició el trámite incidental, de cuya iniciación se comunicó al Director de la entidad, quien guardó silencio pese a haberse recibido el oficio respectivo en la oficina de Asuntos Judiciales.
La decisión a través de la cual fue sancionado el doctor SOLANO CALDERON fue notificada personalmente a un funcionario de CAJANAL no identificado y de la decisión se libró también comunicación con destino al Director, que fue recibida al día siguiente. La determinación de segunda instancia, surtida la consulta, fue también comunicada a CAJANAL oportunamente.
Si esa es la realidad que emana de las pruebas aportadas al expediente, no se puede sostener válidamente que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho por no haber comunicado al aquí accionante la orden de tutela, la iniciación del incidente de desacato y las providencias que impusieron la sanción por incumplimiento a la disposición del juez constitucional.
El Juzgado 55 Penal del Circuito hizo todo lo que estuvo a su alcance para notificar la orden de tutela y las decisiones proferidas en desarrollo del incidente de desacato al Director de la Caja Nacional de Previsión, pues aparte de la notificación personal que se surtió respecto de algunas de las decisiones a funcionarios de esa institución, se enviaron también comunicaciones oportunas dando cuenta de ello al directivo.
Se duele éste, sin embargo, de que no se surtió el enteramiento personal, pero es claro que la estructura administrativa adoptada por la Caja en relación con las demandas de tutelas de sus afiliados se constituye en obstáculo para que los encargados de las notificaciones puedan acceder a las directivas con dicha finalidad. De esa manera, las deficiencias de comunicación al interior de la institución y la ausencia de vigilancia sobre los actos de sus subordinados es carga que debe soportar el Director de la institución, por lo que ninguna vía de hecho se puede atribuir por este motivo a las autoridades accionadas, quienes actuaron en correspondencia con el ordenamiento al sancionar por desacato al aquí accionante.
Sostiene también el actor que CAJANAL dio cumplimiento a la orden de tutela, al resolver la apelación interpuesta contra la resolución que liquidó la pensión de jubilación de la afectada, dando a entender con ello que el incidente de desacato había perdido su objeto y, por tanto, constituía una irregularidad propia de una vía de hecho el haberlo sancionado.
Olvida, empero, que el juez constitucional fue perentorio en otorgar al accionado un término para el cumplimiento de la orden de tutela y que solo hasta después de haberse emitido en primera instancia la sanción por desacato, y sólo por ello, que CAJANAL acató el fallo. Esta circunstancia, por lo demás, fue analizada por el Tribunal al pronunciarse en consulta sobre la legalidad de la determinación adoptada por el juzgador de primera instancia, lo cual descarta por completo la censura que al respecto postula el actor.
En tales circunstancias, la tutela deviene improcedente en este caso por no estar demostrada la vulneración de los derechos invocados por el demandante. Cabe anotar, finalmente, que este caso se diferencia de aquel fallado a favor del mismo accionante por esta Colegiatura en sentencia de 28 de enero de la presente anualidad, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, donde fue evidente que el doctor SOLANO CALDERON fue sancionado por desacato a pesar de no ser el funcionario obligado a cumplir la orden de tutela dentro del preciso término que se otorgó en el fallo de tutela y tampoco la autoridad contra quien se inició el trámite de desacato ( Cfr. Radicación 15564).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Levantar la medida de suspensión provisional decretada por esta Sala el 29 de marzo de la presente anualidad. 2. Negar por improcedente la protección constitucional solicitada por el doctor MARIO SOLANO CALDERON, por las razones expuestas anteriormente. 5. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 16