República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16219 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16219 Acta No. 64 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora SILVIA GABRIELA CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó el amparo solicitado en la tutela promovida por la impugnante contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se admite el impedimento manifestado por el Doctor GUSTA VO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, que en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VERGARA – CUNDINAMARCA, y en razón a que es madre cabeza de familia de una menor de trece años que vive en la ciudad de Bogotá y requiere de su atención y cuidado, solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el traslado a un JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ que se encontrara vacante en forma definitiva, solicitud frente a la cual el cual dio concepto favorable de traslado a los Juzgados 21, 26, 47, 50 o 69 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, el día 12 de diciembre de 2005.
Que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante Acuerdo No. 01 del 23 de enero de 2006, negó el traslado de la accionante al advertir que “la doctora CASTAÑEDA GONZÁLEZ ( ) obtuvo un puntaje clasificatorio de 557.06 ( ) en tanto la doctora GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, quien encabeza la lista de elegibles para los Juzgados 21, 26, 50 y 69 Civiles Municipales, obtuvo 827.18”, por lo que interpuso recurso de reposición con el argumento de que para la fecha en la que la SALA PLENA expidió el acuerdo, el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al cual aspiraba, no tenía lista de elegibles.
Que mediante Acuerdo No. 03 del 6 de febrero de 2006, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ desató el recurso interpuesto y decidió “MODIFICAR el Acuerdo 01 del 23 de enero de 2006 en el sentido de que el análisis y decisión pertinente para el traslado de la doctora SILVIA GABRIELA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, frente al Juzgado 47 Civil Municipal, se llevará a cabo una vez se obtenga el Listado de elegibles para este Despacho”, y no reponer la negativa de traslado para los Juzgados 21, 26, 50 o 69 CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ. Que mediante Acuerdo No. 11 del 3 de abril de 2006, la autoridad cuestionada negó el traslado de la accionante al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y designó en propiedad para ocupar dicha vacante, al señor NELSON YESID RUIZ HERNÁNDEZ, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Acuerdo No. 19 del 12 de junio de 2006, sin obtener resultado favorable a su pretensión Asegura que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, violó su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoció que para proveer el cargo de JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ no existía lista de elegibles, ni al momento en el que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dio su concepto favorable, ni cuando expidió los acuerdos que negaron su traslado y que adicionalmente, a su solicitud se le dio el trámite que debe seguirse cuando se presentan simultáneamente una petición de traslado de un servidor que ya pertenece a la carrera judicial y un listado de elegibles elaborado para la provisión de la misma vacante, lo que en este caso no era procedente, ya que insiste, no existía lista de elegibles para la plaza a la que aspiraba ocupar.
En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad judicial accionada “proceda a concederme el traslado al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante fallo del 18 de julio de 2006, la denegó al considerar que la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial, ya que lo que se ataca en últimas es la legalidad de los actos administrativos por esta vía cuestionados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación (folios 93 a 97 del cuaderno anexo), en el que manifiesta que si bien es cierto dispone de otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta expedito para lograr el objetivo planteado en su tutela, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado “que no hizo un análisis juicioso de cada uno de los antecedentes del caso”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido constante la posición de la Sala al indicar que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, la tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en a Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
La Corte no encuentra que en el caso en examen, la determinación de la autoridad judicial accionada, haya vulnerado los derechos constitucionales citados por la actora. Tampoco puede constituirse en la razón para considerar violados los derechos de los hijos y que deban ser objeto de protección por parte del Juez Constitucional, como muy seguramente esa no fue la intención de la accionada, ni a ella apuntó, cuando negó el traslado solicitado por la petente.
En el presente caso, se colige que la acción se encamina a restarle valor y desconocer el contenido de los acuerdos proferidos por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negaron el traslado de la accionante, del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VERGARA, a los Juzgados 21, 26, 47, 50 o 69 CIVILES MINICIPALES DE BOGOTÁ, y que, como tal, gozan de la presunción de legalidad y resulta obligatorio acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así lo pretende la accionante.
Tampoco está demostrado que exista un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de julio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora SILVIA GABRIELA CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE