CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16218 Accionante: LISIMACO SANCHEZ PEREZ Impugnación de Tutela No. 16218 Accionante: LISIMACO SANCHEZ PEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 034 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte se ocupara de decidir lo referente a la impugnación del fallo emitido el 23 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Lisímaco Sánchez Pérez, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El señor Lisímaco Sánchez Pérez promovió acción de tutela con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, que en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. Señaló el accionante que luego de haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, descrito por el artículo 376 del Código Penal, fue condenado a la pena de 34 meses de prisión e igualmente le fue negada la suspensión condicional de la ejecución pena.
Indicó asimismo que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y a su escrito de sustentación anexó 10 certificaciones y cartas laborales, mediante las cuales pretendía demostrar que no es una persona que representa peligro para la sociedad y por ello no requiere tratamiento penitenciario intramural. No obstante lo anterior, mediante proveído del 11 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo objeto de apelación, negando en consecuencia, su solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De igual modo, indicó el actor que pudo constatar en aquella oportunidad que los documentos aportados por él con el fin de sustentar el recurso de apelación no fueron remitidos por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y por tal razón, planteó que fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues debió haberse adoptado una decisión favorable a sus intereses, toda vez que reúne todos los requisitos de ley para acceder a la suspensión condicional de la pena o a la prisión domiciliaria. 2.
Mediante auto del 14 de enero del presente año, se asumió el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el señor Sánchez Pérez. Dentro del mismo proveído señaló el Magistrado sustanciador, doctor Heberth Armando Ríos, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali era competente para resolver lo relativo a la acción de tutela promovida por el señor Sánchez Pérez y al respecto indicó: “Se aclara que si bien es cierto en la demanda de tutela menciona el accionante que ésta Corporación conoció de la apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia proferida por el funcionario demandado, en lo relacionado con la negativa de conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, confirmando la decisión de primer grado, situación que es la alegada mediante la acción de amparo insistiendo que llena los requisitos para que le sea otorgada, lo cual haría que ésta Corporación perdiera competencia para conocer del presente trámite, no lo es menos que claramente consigna en el libelo que por desconocimiento de los documentos que anexa con la acción de tutela y que no fueron remitidos por el juez de primera instancia fue que el Tribunal Superior no pudo acceder a su petición, situación que lleva a considerar que la Colegiatura no aparece como vulneradora de derechos, radicándose la competencia de la presente a ésta Corporación como superior funcional del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (…)”. 3.
Mediante fallo del 23 de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Sánchez Pérez, al encontrar que no se encontraba demostrada la vulneración de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial que concedió el recurso de apelación interpuesto por el procesado, dio cabal cumplimiento a las normas aplicables a éste tipo de trámites, de modo que fue el recurrente quien incumplió el deber de aportar oportunamente los documentos con los cuales pretendía sustentar el recurso de alzada, razón por la cual se tornaba por completo improcedente la acción de tutela. 4.
La anterior decisión fue notificada al accionante, quien a pesar de manifestar su deseo de impugnarla, se abstuvo de expresar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió ab initio, en el presente caso se advierte la existencia de una causal de nulidad que debe ser declarada por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, debe precisar la Corte que, de acuerdo con el escrito de tutela, son dos las razones por las cuales considera el accionante, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. De una parte, considera que incurrió en una irregularidad el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, al omitir el envío de toda la documentación que aportó con el fin de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial el 29 de agosto de 2003, a través de la cual le fue denegado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, la demanda de tutela se encuentra asimismo dirigida contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de noviembre de 2003, a través de la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y en consecuencia, le fue denegada al recurrente la concesión del citado subrogado penal y de la prisión domiciliaria.
Considera la Corte que las dos circunstancias anteriormente descritas se encuentran ligadas por completo, pues en efecto, si el actor apeló la sentencia proferida en su contra, su objetivo no fue otro que el de solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena e igualmente, invocó la Ley 750 de 2002, a fin de hacerse acreedor a la prisión domiciliaria y en el presente evento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó tales pretensiones, de modo que evidentemente la demanda de tutela se encuentra dirigida también contra el contenido mismo de tal decisión. En este sentido, considera la Corte que debe vincularse al presente trámite de acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque habiendo confirmado como en efecto lo hizo, la negativa respecto de la concesión del citado subrogado, si fuera dable tutelar los derechos invocados por el demandante, necesariamente ello tendría injerencia en la decisión adoptada por dicha Corporación. Así las cosas, se hace evidente que no es posible adoptar una decisión frente a la demanda de amparo constitucional, sin afectar la determinación emitida el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, pues en el presente caso, tanto ésta decisión como la adoptada por el juez de primera instancia se encuentran completamente ligadas, precisamente en virtud de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida por el A-quo.
Por lo anterior, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la acción de tutela promovida por el señor Lisímaco Sánchez y tal circunstancia implica la existencia de una causal de nulidad que afecta la validez del trámite y en tal sentido deberá pronunciarse esta Corporación. De esta forma, con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas.
Finalmente, tal como en eventos similares se ha dispuesto, deberá someterse las diligencias a reparto con el fin de para guardar equilibrio en la distribución del trabajo judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. - DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- Señalar que es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia, para lo cual se someterán las presentes diligencias a previo reparto según lo plasmado en la parte motiva de este proveído. 3°.
Remitir copia de esta determinación a la Sala A-quo. 4°. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7