CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16217 Herney Hoyos Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por HERNEY HOYOS ARIAS contra el fallo del 2 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluído en la cácel judicial de Cali, informa que la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en esa ciudad, no tuvieron en cuenta la solicitud de práctica de pruebas presentada en el proceso adelantado en su contra, lo que permitió que fuera acusado y posteriormente condenado como cómplice del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en la persona de JORGE ELIECER OSMA SANTAMARÍA, a la pena de 12 años de prisión. Por lo anterior, solicita se “ sirva invalidar esta sentencia condenatoria y en su defecto reabrir la investigación pero con todas las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N..
O dictar sentencia absolutoria pues nada tuve que ver con ese delito que se cometió”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 18 de febrero del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta, en primer término, que condenó al actor mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, providencia en la cual, además, resolvió en forma negativa la petición de nulidad de lo actuado presentada por la defensa, la cual fue apelada, mediante recurso sustentado en tiempo, encontrándose la actuación en traslado a los sujetos procersales no recurrentes.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no es la acción de tutela el medio idóneo para corregir la posibles iregularidades cometidas en el trancurso del proceso adelantado en fase de la causa por el juzgado accionado, dentro del cual puede hacer uso de los medios de defensa que establece la ley y los que evidencia ejercitó, estando pendiente la resolución en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de condena emitida.
Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de marzo de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía 21 Seccional de Cali, la alegada omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía 6ª Seccional debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 18 de febrero, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 18 de febrero por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7