CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 16217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16217 Acta No. 64 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO CÓRDOBA contra la providencia proferida el 18 de julio de 2006 por LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de que se deje sin valor la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 8 de marzo de 2006, mediante la cual revocó el auto de 9 de marzo de 2005, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, como se colige del escrito de tutela, Mario Córdoba instauró la presente acción por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de sus pretensiones señaló que la Organización Cooperativa de Transportes Los Delfines O.C. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad La Estación S.A Central de Pasajeros de Tunja; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, por auto de 14 de agosto de 2002, dispuso no tener por contestada la demanda por “no acreditar representación de la entidad demandada”, decisión que no fue objeto de recursos; que una vez se profirió sentencia de primera instancia que ordenaba la venta del inmueble hipotecado y estando ésta ejecutoriada, la parte demandada propuso incidente de nulidad por indebida notificación; que el despacho judicial por proveído del 9 de marzo de 2005, la decidió negativamente y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al decidir el recurso de apelación, revocó lo decidido por su inferior; que con esta decisión se trasgredió la ley procesal y sustancial.
Adujó que en el trámite del proceso el a quo reconoció a la Sociedad Paga Cheque Automático Empresarial PAE LTDA y a él como cesionarios de los derechos litigiosos que perseguía la sociedad demandante. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de julio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado argumentando que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues el querellante como cesionario de la sociedad promotora de la acción ejecutiva hipotecaria, “ critica una problemática de carácter estrictamente legal, que con prescindencia de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaza de edificar una vía de hecho, único evento que le permite obrar al juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales”.
En el escrito de impugnación, MARIO CÓRDOBA reitera algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el impugnante, so capa de la vulneración al debido proceso, es que se interfiera el proceso ejecutivo hipotecario que promovió la Organización Cooperativa de Transportes Los Delfines O.C. contra la Sociedad La Estación S.A Central de Pasajeros de Tunja, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 8 de marzo de 2006, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia