CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 16216 SERGIO DANILO GUTIÉRREZ CRHISTYS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO 16216 SERGIO DANILO GUTIÉRREZ CRHISTYS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el auto del 9 de marzo del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla sancionó al señor LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda, con sede en dicha ciudad, y al señor LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela del 18 de febrero de 2002, que amparó el derecho fundamental de petición al accionante SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS.
ANTECEDENTES 1. El trámite de la acción de tutela 1.1 El señor SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS interpuso acción de tutela contra LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda, ubicada en Barranquilla, y contra LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, en garantía de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado porque los demandados nunca le respondieron dos solicitudes de información y documentos, radicadas el 13 y el 17 de diciembre de 2001. 1.2 Mediante fallo del 18 de febrero de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado por el accionante; y en consecuencia, dispuso: “Ordenar, como en efecto se ordena (sic), a LUIS GERMÁN RIVERA Rector de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR LA HACIENDA y LUIS SIMÓN BLANCO JEFE DE ÁREA DE SISTEMAS o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación a este fallo le dé pronta resolución a la petición del accionante, so pena de desacato.” 1.3 Al desatar la impugnación interpuesta por los accionados, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión del Tribunal Superior, con sentencia del 16 de abril de 2002 (M.P: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación 10962). 2.
El incidente de desacato 2.1 Por medio de apoderada, a través de escrito radicado el 4 de noviembre de 2003 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el accionante SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS promovió el presente incidente de desacato, contra LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda, y contra LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, toda vez que, a pesar del paso del tiempo, no dieron cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 18 de febrero de 2002. 2.1 Admitido el incidente, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso notificar la apertura del trámite a los accionados, a quienes concedió el término de 3 días para que suministraran las explicaciones pertinentes. 2.2 En su respuesta, manifestada por medio de apoderado, los ciudadanos LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ y LUIS SIMÓN BLANCO se oponen a las pretensiones del peticionario, asegurando que se intentó cumplir la sentencia de tutela enviando los documentos solicitados a la residencia del interesado; cometido que no se logró, porque la dirección y el teléfono registrados no le pertenecían, razón por la cual los auxiliares de sistemas encargados de esa labor no pudieron entregárselos personalmente.
Para el efecto allegaron declaraciones extrajuicio rendidas por los auxiliares de sistemas, Edwin de Jesús Cumplido Rodríguez y Elkin Alberto Márquez Bermejo, en la Notaría Octava de Barranquilla, donde informan que en dos oportunidades intentaron ubicar la casa del peticionario, para entregarle los documentos, sin que fuera posible su localización; y que, debido a ello, optaron por dejarlos en la portería de la Escuela. 2.3 El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla escuchó en testimonio a los mensajeros Edwin de Jesús Cumplido Rodríguez y Elkin Alberto Márquez Bermejo, diligencia en la cual cada uno se ratificó sobre los dos intentos fallidos de entrega de los documentos al peticionario en su residencia, debido a que ninguna persona atendió el llamado a la puerta. 3.
El fallo consultado La misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que tuteló el derecho de petición del accionante, con la competencia que le otorga el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 9 de marzo de 2004, al definir el incidente de desacato, declaró incumplida la sentencia de tutela y sancionó al señor LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda y al señor LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cada uno. Advirtió que la orden impartida en la sentencia de tutela no fue cumplida oportunamente, sin que existan razones para justificar tal postura de los accionados, máxime que los auxiliares de sistemas que supuestamente buscaron la casa del peticionario, ofrecen testimonios que no mueven a convicción respecto de sus afirmaciones y dejan la sensación de que no se desplazaron hacia la residencia de SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta a la sanción de desacato impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, porque aquella es superior funcional de ésta. 2. Como lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.
Por tanto, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.
Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva. 3.
Sin embargo, el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. Es que dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en vías de hecho cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. 4.
En el asunto que se examina el Tribunal Superior de Barranquilla se ciñó cabalmente al debido proceso en el trámite del incidente de desacato; notificó su iniciación a los accionados y les concedió la oportunidad que la ley establece para que ejercieran el derecho a la defensa; además, estudio las pruebas aportadas y practicó otras, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva de aquellos.
Todo indica que la orden impartida en la sentencia del 18 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, nunca se cumplió como era debido, o al menos parcialmente, pues los documentos no llegaron a manos del profesor SERGIO GUTIÉRREZ CHRISTYS; y, ni el Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda, ni el Jefe de Sistemas aportaron copia de algún oficio o comunicación dirigida al peticionario donde se hiciera constar la respuesta condigna a la solicitud de información. 5.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición, y desarrollo normativo del mismo se encuentra en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso administrativo. De la regulación de esa prerrogativa fundamental se extraen sus características e implicaciones esenciales, a saber: 5.1 Toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los eventos que le ley contempla. 5.2 El receptor del derecho de petición tiene la obligación de contestar la solicitud en forma oportuna, dentro de los plazos que la ley establece. 5.3 La autoridad pública o el particular, según el caso, debe emitir una respuesta de fondo, motivada, ilustrativa, completa, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración; sin que sean válidas las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, imprecisas, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado. 5.4 El deber constitucional y legal de atender el derecho de petición se cumple al contestar de fondo, acorde a lo indicado en el punto anterior, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 5.5 La respuesta de fondo debe ser comunicada o notificada al peticionario por cualquier medio eficaz, pues sólo de esta manera el interesado logra enterarse del contenido de la misma. 6.
En el presente caso, nada indica que se hubiesen observado los parámetros anteriores, ya que el derecho de petición formulado por el profesor SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS, que fue vulnerado inicialmente y luego amparado por una sentencia de tutela, no mereció atención o respuesta alguna por parte del Rector y el Jefe de Sistemas de la Escuela Normal Superior La Hacienda, de Barranquilla.
El derecho de petición es la medio adecuado y previsto por la legislación para que los ciudadanos establezcan contacto directo, personalizado e individualizado con las autoridades públicas o los particulares en los eventos que la ley prevé; en virtud de ese derecho las personas adquieren un reconocimiento específico y ocupan un lugar definido ante las entidades públicas o particulares, que generalmente laboran para la comunidad en general.
De ahí que, cuando se eleva por escrito una petición respetuosa, el receptor debe responderla de la misma manera, dirigiendo una comunicación a la persona identificada, determinada y específica que formuló la solicitud, con el fin de cerrar el círculo de interrelación que facilita la dialéctica con los ciudadanos, necesaria e indispensable en cuanto toca finalmente con la dignidad del ser humano. 7.
Para cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela, correspondía, entonces, a LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda y a LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, enviar una comunicación escrita, a la dirección urbana registrada por el peticionario, donde se ofrecieran la respuesta de fondo condigna a la solicitud formulada.
Como quiera que tal oficio o comunicación no existe, al punto que no fue aportada por los vinculados por la orden impartida en la sentencia; ni ofrecen explicación alguna sobre la ubicación actual o el destino de los documentos presuntamente remitidos al peticionario SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS, es claro el compromiso subjetivo del Rector y del Jefe de Sistemas, en cuanto se sustrajeron voluntariamente a la obligación de acatar el mandato impartido por el Juez constitucional.
Así las cosas, la sanción impuesta tiene respaldo jurídico y probatorio y, por ende, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el auto materia de consulta, proferido el 9 de marzo de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual sancionó al señor LUIS GERMÁN RIVERA LÓPEZ, Rector de la Escuela Normal Superior La Hacienda, con sede en dicha ciudad, y al señor LUIS SIMÓN BLANCO, Jefe del Área de Sistemas de la misma institución, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela del 18 de febrero de 2002, que amparó el derecho fundamental de petición al accionante SERGIO GUTIÉRREZ CRHISTYS. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1142250614.doc _1142250616.doc _1142250613.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA