CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 16.215 JAIME SOLANO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el abogado Randulfo Antonio Estupiñán Mojica, en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor Estupiñán Mojica se anuncia como defensor de oficio de Jaime Solano Pérez, quien fuera condenado por el delito de falsedad en documento privado, en concurrencia. Sostiene la búsqueda de amparo en que en la sentencia del 6 de diciembre del 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior, al resolver la apelación propuesta a la de primera instancia, declaró la prescripción de dos de los delitos investigados y, como consecuencia, redujo la pena, de 27 meses a 12 meses.
Pero, al confirmar el fallo respecto de la concesión del subrogado de la condena condicional, la gracia quedó supeditada a un periodo de prueba de 3 años, sin considerar que la reducción del castigo obligaba a disminuir ese lapso. Así, el Ad quem infringió los principios de racionalidad y proporcionalidad de la sanción, vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. El abogado Randulfo Antonio Estupiñán Mojica actúa en nombre de Jaime Solano Pérez, de quien dice es su defensor oficioso dentro del proceso penal que cursó en su contra. Pero no anexó el poder por medio del cual fue habilitado para acudir ante el juez de tutela. 2. Quien solicita la garantía para otro, debe estar legitimado para ejercer la acción. Esto significa que la persona hipotéticamente lesionada en sus derechos debe otorgar mandato específico para efectos del trámite de tutela.
Así se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante” y a renglón seguido aclara que “Los poderes se presumirán auténticos”. De aquí surge que cuando el interesado quiere obrar por intermedio de un tercero es necesario que le confiera una autorización para que éste pueda llevar su vocería. 3.
Tampoco se podía acudir a la agencia oficiosa prevista en la misma disposición, porque el demandante no hizo referencia alguna al hecho de que el presunto ofendido no se encontrara en condiciones de promover su propia defensa, manifestación que se constituye en requisito necesario para que el trámite proceda, porque sólo el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales pueden acudir, sin autorización expresa del ofendido, a este instituto. 4.
Con este alcance, la Sala se ha pronunciado en forma reiterada, como puede leerse, por ejemplo, en las decisiones del 16 de julio y del 29 de octubre del 2002 (radicados 11.659 y 12.343, magistrados ponentes Édgar Lombana Trujillo y Yesid Ramírez Bastidas, respectivamente). 5. Si bien de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, “El nombramiento del defensor de confianza o de oficio se entenderá hasta la finalización del proceso”, es obvio que incluso la habilitación dentro del juicio común habría expirado, porque este finalizó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así, por carencia de legitimidad en el accionante, el escrito será rechazado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar la acción de tutela que en nombre y representación de Jaime Solano Pérez presenta el doctor Randulfo Antonio Estupiñán Mojica. En firme esta decisión, archívese lo actuado. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1