CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16214 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIRO VALENCIA VALENCIA contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor JAIRO VALENCIA VALENCIA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló, entre otros, los siguientes hechos: El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien conoció del proceso ordinario laboral que en su contra y la de otros adelantó GERARDO PAREDES, mediante sentencia del 13 de febrero de 2003 condenó a la parte demandada al pago de $5.761.118 por concepto de derechos sociales y también al de una pensión mensual vitalicia en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Inconformes los demandados con la decisión de primer grado, la apelaron ante la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, quien en proveído del 19 de junio de 2003, la confirmó. El descontento del peticionario de la tutela radica básicamente en dos aspectos, a saber: el primero, por cuanto aseguró que los juzgadores desconocieron el mandato contenido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido se abstuvieron de declarar íntegramente la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, no obstante haberse alegado oportunamente dicho fenómeno procesal, como excepción; la segunda, en tanto que con base en dichas decisiones, que calificó constitutivas de vía de hecho, se adelanta proceso ejecutivo laboral ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en el que asegura, “se han presentado irregularidades de naturaleza sustancial” hasta el punto de llegar a embargarse bienes propios, cuando es en su condición de herederos en la que deben responder por el pago de las condenas, y ello implica que solo lo hacen “hasta el monto de los bienes que les hayan correspondido”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela revocar la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y en su lugar “NULITAR el Proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito”. 2.- Por auto del 12 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; mediante auto del 20 del mismo mes y año, se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN; dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron escritos provenientes tanto del apoderado del señor GERARDO PARDES, como de la Sala accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez examinadas las providencias cuestionadas, esto es, tanto la proferida el 13 de febrero de 2003 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dentro del proceso ordinario laboral que GERARDO PAREDES adelantó contra JAIRO VALENECIA VALENCIA y otros, mediante la cual se condenó a la parte demandada al pago de $5.761.118 por concepto de derechos sociales y también al de una pensión mensual vitalicia en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, así como la dictada el 19 de junio de 2003 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la que se confirmó la de primer grado, encuentra esta Sala de la Corte, que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones que se censuran por ser constitutivas de “vía de hecho”, fueron el legítimo producto de la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, así como de la labor hermenéutica que el juez natural hizo de las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso concreto.
En efecto, se observa que la condena impuesta a la parte demandada, contrario a lo sostenido por el quejoso, sÍ tuvo en cuenta el fenómeno procesal de la prescripción, y en esa medida sólo se condenó a lo que el fallador encontró debido y no prescrito, por lo que no puede decirse que las reflexiones sobre las cuales se edificó la decisión que generó la inconformidad del actor, se hayan apartado de consultar con reglas mínimas de de razonabilidad jurídica o luzcan arbitrarias o antojadizas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JAIRO VALENCIA VALENCIA contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16214 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia