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T-16214 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.214 JORGE ALBERTO GIL FORERO Tutela 16.214 JORGE ALBERTO GIL FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta # 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JORGE ALBERTO GIL FORERO, contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que mediante sentencia expedida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia el 11 de junio de 1997, se declaró a su favor la pertenencia del inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31/35, la cual, una vez ejecutoriada, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Advierte que ese pronunciamiento produce efectos jurídicos erga omnes según el numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debe ser acatado por todos, incluidos los funcionarios judiciales penales, quienes han sido renuentes a hacerlo y han proferido decisiones arbitrarias lesivas de sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa.

Esta última garantía, a la vez, le fue vulnerada a la persona jurídica Maderas La Estación Ltda, desalojada del predio sin mandamiento escrito. 1.1. De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2001, condenó a GIL FORERO a 16 meses de prisión en calidad de autor del delito de fraude procesal, según hechos ocurridos en 1994 y de acuerdo con los cuales indujo en error a través de pruebas falsas a la Inspectora 12B Distrital de Policía, llevándola a admitir la querella por ocupación de hecho que promovió el 25 de agosto de ese año y a ordenar, el 8 de septiembre siguiente, el lanzamiento del supuesto invasor.

En el punto 5º de la decisión se dispuso: “Ordenar la cancelación de los registros posteriores a la fecha que el señor Óscar Antonio Morales Beltrán fue privado de su posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 68 #22-31 y 22-35, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Infórmese de esta determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al señor Notario Veinte del Círculo de Bogotá anexando copia de este fallo”.

Adicionalmente se levantó el embargo especial que pesaba sobre el bien e igual la prohibición de enajenarlo decretada en la fase de la instrucción. La defensa apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2002, confirmó dichas determinaciones. 1.2. Específicamente la resolución adoptada sobre el inmueble, la consideró el actor constitutiva de vía de hecho porque a su juicio se opone a los efectos erga omnes de la sentencia en firme de la justicia civil, mediante la cual se declaró la pertenencia del bien a su favor y que actúa como “un elemento de saneamiento de la propiedad”.

Manifiesta que los funcionarios desconocieron el artículo 70 del decreto 1250 de 1970, conforme al cual “cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad y posesión del inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia”. Considera, en conclusión, que las autoridades judiciales demandadas no podían adoptar esa determinación en relación con el bien y solicita el amparo de sus derechos, la devolución del predio, a él o al tercero de buena fe Maderas La Estación Ltda, y que se le prohiba a la justicia penal volver a debatir sobre la titularidad del dominio y la posesión del mismo. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y a Óscar Antonio Morales Beltrán, en cuanto podría resultar afectado por el resultado del trámite de la acción de tutela. La Juez 40 Penal del Circuito, además de aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso al cual se refiere el libelo, fue categórica en señalar que su actuación estuvo ceñida a la constitución y a la ley y que no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

Le pide a la Sala, por lo tanto, declarar improcedente la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Debe anotar la Corte, en primer lugar, que el actor carece de legitimidad para demandar el amparo constitucional de derechos fundamentales de Maderas La Estación Ltda. Se trata de una persona jurídica que debe actuar a través de su representante legal y el mencionado no acreditó que lo sea, ni allegó poder para actuar a su nombre. 2.

Es claro, de otra parte, que el escenario previsto para la discusión que pretende el demandante es el propio proceso penal, en el cual contaba con la posibilidad de interponer el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Y se sabe, según se estableció en el presente trámite, que su defensor lo hizo y que el expediente se encuentra en la Corte al despacho del Ponente para la calificación de la demanda, lo cual hace absolutamente improcedente la acción tutela, debido a que no tiene el carácter de mecanismo paralelo a los procedimientos legales establecidos.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6