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T-16213 (31-03-04) Vs. Acto admitivo Tribunal. Remite al Tribunal AdministrativoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª INSTANCIA N° 16.213 FANNY RAMÍREZ BETANCOURT. PAGE 5 TUTELA 1ª INSTANCIA N° 16.213 FANNY RAMÍREZ BETANCOURT. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 27. Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004). Sería del caso que la Sala asumiera el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la doctora FANNY RAMÍREZ BETANCOURT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no se observara que, contrario a lo sostenido por la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctora Luz Elena Sierra Valencia, esta corporación carece de competencia para ello.

Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los Jueces Municipales les será repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal”.

El inciso final del mencionado precepto señala que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” 2.- En este caso, la doctora FANNY RAMÍREZ BETANCOURT ha instaurado acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, por medio de los cuales fue calificada insatisfactoriamente y excluida del escalafón de carrera judicial del cargo de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3.- Es cierto que una de las entidades accionadas lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pero como se cuestiona una actuación de naturaleza administrativa (calificación insatisfactoria), en tales condiciones no opera la regla de competencia prevista en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional del juez o corporación contra los que se dirigen, siempre y cuando la acción u omisión se produzca en desarrollo de actividades jurisdiccionales.

Como el acto que la accionante controvierte proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no es jurisdiccional sino netamente administrativo, es claro que la Corte carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo, pues no ostenta ningún tipo de superioridad funcional en esta materia. 4.- El numeral 1°, inciso 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, atribuye competencia para conocer de la petición de amparo a los jueces del circuito o con categoría de tales, cuando la demanda se dirige contra autoridades públicas del orden departamental.

Para efectos de la preceptiva antes comentada, los tribunales superiores fungen como autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la tutela verse sobre cuestiones administrativas. 5.- Con base en el anterior precepto, en principio, en este caso sería competente para conocer la solicitud de amparo un juez del circuito.

Pero como la acción de tutela instaurada por la doctora FANNY RAMÍREZ BETANCOURT involucra acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad del orden nacional, aspecto que se pasó por alto en el proveído del 16 de marzo de 2004 dictado por la doctora Luz Elena Sierra Valencia, la competencia para conocer del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por lo anterior, es de claridad meridiana que la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo, a prevención, radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a donde acudió la actora en protección de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados. Y siendo ello así, no queda camino distinto a seguir que disponer la inmediata devolución de la presente actuación al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, corporación a la cual corresponde su definición, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Cúmplase y comuníquese a las partes. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc