CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16213 Acta No 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA RINCÓN GALVIS, contra el fallo de 11 de julio de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA - CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, promovió la impugnante.
ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCÍA RINCÓN GALVIS instauró acción de tutela contra las señaladas autoridades judiciales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. Fundó sus peticiones en los hechos que se resumen así: Que el Banco Davivienda, en razón a la mora que presentaba en su crédito, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia; que aunque su sitio de residencia siempre fue en la dirección del inmueble hipotecado, fue notificada por aviso, emplazada y finalmente se le nombró un curador ad-litem, el cual ejerció una defensa técnica deficiente; que una vez ella conoció de la existencia del proceso, a través de una solicitud de nulidad, le hizo conocer al despacho judicial que el crédito no había sido reliquidado, como lo disponía la Ley 546 de 1999, y que el proceso debía suspenderse y terminarse, en aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 ibidem, en concordancia con lo previsto en la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional; que el a quo negó la aplicación de la norma señalada y rechazó de plano la nulidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia; que las dos instancias consideraron que la nulidad debía rechazarse, porque no era el momento procesal pertinente para invocarla, que, además, las nulidades eran taxativas y, en virtud del principio de especificidad, no se debía tramitar nulidad pedida; que con sus proveídos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil- Familia de la misma ciudad, incurrieron en vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado, instar al Banco Davivienda para que reliquide el crédito de acuerdo con la ley; que, en consecuencia, se declare “la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, por infracción a la Ley 546 de 1999 y a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-955 DE 2000, y, en subsidio de lo anterior que se ordene tramitar las nulidades pedidas ( ) ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de junio de 2006 (fl. 10), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de julio de 2006 (fls. 55-62), por la Sala de Casación Civil, mediante la cual denegó el amparo solicitado, al considerar, básicamente, que “ en lo relativo a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, no observa la Corte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se negó trámite al incidente de nulidad propuesto por haberse intentado después de hallarse en firme la sentencia, decisión que fue confirmada por el superior con fundamentos atendibles, dada la extemporaneidad de lo pedido, pues los reclamos de la parte demandada debieron plantearse en el curso del proceso por vía de las excepciones o mediante la impugnación de la liquidación del crédito o de la sentencia y ninguna de estas situaciones ocurrió por hechos atribuibles a la propia incuria, falta de interés o desidia de la parte demandada ”.
LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 68 a 69, la accionante presentó la impugnación, en el que, reitera que las autoridades judiciales accionadas debieron tramitar la nulidad solicitada, por cuanto son de orden constitucional y prevalecen sobre cualquiera otra norma de inferior jerarquía. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4