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T-16212 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.212 ANCIZAR HERRERA AMAYA Y ANDRÉS OSORIO MONTOYA 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.212 ANCIZAR HERRERA AMAYA Y ANDRÉS OSORIO MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos ANCIZAR HERRERA MAYA y ANDRÉS OSORIO MONTOYA en contra del Tribunal Superior de Pereria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES: De la información contenida en el libelo y la que suministraron las autoridades accionadas en este trámite se infieren los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos el 9 de abril de 2003 en la ciudad de Pereira, en la carrera 17 al frente del No. 82 15, en los que resultó gravemente herido con arma de fuego el joven Ramón Emilio Quinterio Rodas, fueron capturados ANCIZAR HERRERA MAYA y ANDRÉS OSORIO MONTOYA. 2.

Vinculados formalmente a la investigación mediante diligencia de indagatoria, la instrucción culminó con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal. 3. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, despacho que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2003 condenó a ANDRÉS OSORIO MONTOYA a 116 meses de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, mientras que a ANCIZAR HERRERA MAYA le impuso 114 meses y 22 días de sanción privativa de la libertad como coautor del ilícito contra la vida. 4.

Apelada la anterior decisión por la defensa de los sindicados, en fallo del 13 de enero de 2004 el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó. 5. Inconformes con los resultados del proceso, los sentenciados interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades que conocieron del proceso penal que se tramitó en su contra, porque, según ellos, los hechos no ocurrieron en la forma como los concibieron los funcionarios judiciales.

Al respecto, precisan que ANCIZAR HERRERA MAYA se dirigía a su trabajo en una moto y en el recorrido se encontró con su amigo ANDRÉS OSORIO, quien también se dirigía al mismo sitio –Mercasa-. En el instante en que se detuvo para que su compañero se subiera en la moto fueron abordados por dos individuos armados con cuchillo que salieron de un rastrojo, y para defenderse del inminente ataque del que indudablemente serían víctimas, ANDRÉS le sacó el revólver que cargaba en la parte de atrás de la pretina de su pantalón, se tiró de la moto y le disparó a los sujetos, con los resultados conocidos.

Así ocurrieron los hechos, y así se los contó ANDRÉS a la justicia. Sin embargo, en este asunto se desconoció el principio de la investigación integral, pues la Fiscalía no tuvo en cuenta las declaraciones que se rindieron sobre su buen comportamiento laboral y social, y decidió acusarlos como sicarios. Tampoco se consideraron las contradicciones de los testimonios de la víctima, y principalmente los de su madre y hermana, a las que les otorgó total credibilidad en cuanto a un supuesto problema por amores callejeros.

Eso, quedó desvirtuado con la versión jurada de Diana Lucero, mujer que aseguró no tener relación alguna con ANCIZAR HERRERA. Se impidió también el derecho a la defensa al no llamar a declarar a las personas que ellos pidieron. Se basó la investigación en un informe policivo que refiere que ANCIZAR HERRERA ofreció plata para que lo dejaran libre.

Esta fue una situación que se quedó sin aclarar porque los agentes del orden no comparecieron a la audiencia pública. Al igual que la Fiscalía, los abogados que los representaron también obraron de mala fe y contraria a derecho porque lo único que realmente les importó fue su dinero y no obtener su libertad. Por eso, ahora que carecen de medios económicos para continuar pagando su defensa, acuden a la tutela para que se emita a su favor una decisión justa e imparcial, en la que se reconozca que actuaron en legítima defensa, pues no entienden por qué los condenaron a la misma pena, si sólo uno de ellos, quien así lo reconoció, fue el que disparó el revólver.

Tampoco aceptan las apreciaciones sobre el nerviosismo que tenían una vez fueron capturados, pues es apenas lógico ante la situación que vivieron. Además, es absurdo que se tratara de un delito planeado, porque de ser así no se habrían puesto todos los distintivos reglamentarios sobre identificación para movilizarse en moto. En conclusión, mientras ellos obraron de buena fe desde un principio, la autoridad judicial no. Al respecto debe tenerse en cuenta que el ofendido declaró que se le habían resarcido los perjuicios, y que en la audiencia pública afirmó que tiene muchos problemas con otro tipo y no se refirió precisamente a ellos.

Nadie los señaló en dicha diligencia, y aún así fueron condenados. Pretenden, pues, que se escuchen las grabaciones de la audiencia pública, concretamente lo que manifestó la víctima, y se protejan los derechos que estiman conculcados. En escrito separado, ANDRÉS OSORIO MONTOYA ratifica lo expuesto anteriormente y enfatiza que ANCIZAR es inocente, puesto que la única persona que reaccionó ante los hechos y disparó arma de fuego fue él. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a todas las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero se limitaron a enviar las copias de los fallos de primera y segunda instancia, solicitados por la Corte.

El Tribunal por su parte, también informó que en el proceso que se tramitó en contra de ANCIZAR HERRERA MAYA y ANDRÉS OSORIO MONTOYA por el delito de homicidio en grado de tentativa no se interpuso recurso extraordinario de casación, y por consiguiente, el expediente se devolvió al Juzgado de origen el pasado 12 de febrero del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una tutela dirigida, entre otras autoridades, contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del reparto de esta clase de acciones, es la Corte competente para conocer del presente asunto. 2.

Siendo que en este caso la tutela está dirigida a cuestionar una sentencia debidamente ejecutoriada, nuevamente se impone para la Sala reiterar, como lo ha hecho en los últimos años de manera pacífica y constante, que este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, es de carácter residual, es decir, que solo procede ante la inoperancia o ineficiencia de los previstos en cada procedimiento en particular para garantizarle a las partes el debido acceso a la administración de justicia, o, cuando existiendo tales cauces, es impedido u obstaculizado de manera injusta, precisamente en detrimento de esa especial clase de derechos subjetivos. 3.

Por eso mismo, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Constitucional, que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo, supletorio o complementario de aquellos que le son propios a cada uno de los diferentes trámites previstos por el legislador para la resolución de los diversos conflictos que suelen presentarse en el seno de la sociedad, bien entre los particulares entre sí o éstos y la administración. 4.

Todo lo anterior, unido a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, conllevó a la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992. Solo de manera muy excepcional y ante la abierto y grosero desconocimiento de las exigencias mínimas que debe contener una determinación judicial la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la tutela, bajo el entendido que en tales condiciones, la autoridad judicial que allí se plasma a través de una orden con carácter vinculante, queda deslegitimada y se hace, por consiguiente, aceptable, admisible y urgente la intervención del juez constitucional para que conjure el agravio que se cierne sobre el derecho fundamental o haga cesar la amenaza latente de causar un perjuicio a su titular. 5.

En este caso, los ciudadanos ANCIZAR HERRERA MAYA y ANDRÈS OSORIO MONTOYA, personas privadas de la libertad en razón de la condena que les fuera impuesta por el delito de homicidio en grado de tentativa, han interpuesto acción de tutela de manera conjunta. Reclaman el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados en la investigación que dio origen a la sentencia de condena que hoy repudian.

Por eso, pretenden obtener a través de este mecanismo una decisión justa que se compadezca con los hechos ocurridos y las explicaciones que suministraron a la justicia. 6. Los petentes contaban dentro del proceso con la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación y exponer a través de las diferentes causales o bien los atentados al debido proceso y en general a las garantías fundamentales a las que, en su condición de sindicados, les eran debidas; o también para poner de manifiesto los errores fácticos o jurídicos en que estima incurrieron los falladores de instancia. Sin embargo, despreciaron ese mecanismo, que era el adecuado y el procedente para la defensa de los derechos que ahora reclaman, pues no lo ejercieron y en cambio, acudieron a la tutela para que sea el Juez constitucional el que entre a hacer una revisión oficiosa del proceso y les otorgue la razón en todo cuanto expusieron en su favor sobre la legítima defensa con la que, afirman, actuó amparado ANDRÉS OSORIO y la total inocencia de ANCIZAR. 7.

En estas condiciones, es evidente que han confundido la acción de amparo con una instancia capaz de suplir aquellas que le son propias a la naturaleza de la decisión que cuestionan, y apta para propiciar un nuevo debate probatorio que ya culminó en las instancias ordinarias y ante los jueces competentes. Todo esto, desde luego, es contrario a la naturaleza de este mecanismo, y por ese motivo, se impone negar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela impetrada por los ciudadanos ANCIZAR HERRERA MAYA y ANDRÉS OSORIO MONTOYA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc