CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16.211 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 16.211 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el accionante ARLEY YESID SALDARRIAGA AGUDELO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría “Picaleña” de la ciudad de Ibagué, contra una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales integrada por los Magistrados, doctores Héctor Hernández Quintero, Eduardo Castaño González y José Olay Díaz Valdés, por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Solicitó el accionante su protección constitucional a través de este amparo, afirmando que dentro del proceso penal que en su contra se adelanta se profirió sentencia condenatoria de primer grado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) de fecha 10 de agosto de 2000, a través del cual fue sentenciado como responsable de la comisión del delito de homicidio.
Asegura igualmente que contra esa determinación judicial interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente pasó al Tribunal Superior de Manizales al ser enviado el 11 de septiembre de 2000 sin que hasta el momento, luego de que ha transcurrido considerable tiempo, se hubiera proferido la decisión que lo resuelva. Esta situación, en criterio del actor, constituye una clara y marcada lesión a sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho que le asiste a todo sujeto procesal de que los recursos se resuelvan oportunamente, mucho más si se trata de una persona privada de la libertad, motivo por el cual no ha podido acceder a la readecuación de la pena.
LA CORTE CONSIDERA 1.- En curso de esta tramitación constitucional, el doctor Héctor Hernández Quintero informó a esta Corporación que reemplazó en el cargo al doctor Uriel Gómez Ceballos en cuyo despacho se encuentra pendiente el recurso al que hace referencia el accionante. Igualmente informa que tomó posesión del cargo a partir del día 20 de marzo de 2004, y que no obstante el gran cúmulo de procesos que recibió, 223 procesos penales, 13 acciones de tutela y 4 incidentes de desacato, conforme el acta de entrega que anexa, está dispuesto a cumplir con sus funciones y evacuar en el mismo orden de ingreso al despacho los asuntos entregados a su conocimiento salvo que por vía de tutela se le ordene lo contrario.
De la misma forma, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, remite una somera estadística acerca de los procesos que se conservaban en los despachos que integran esa Corporación, en la que se aprecia un significativo retraso frente a sus demás colegas. Dice que mientras al despacho del doctor Uriel Gómez Ceballos a 31 de diciembre de 2001 había un inventario de 93 procesos, en el 2002 fueron 117 y en el 2003 eran de 175, a cargo del doctor Eduardo Castaño González la relación era de 7 para el 2001, 6 para el 2002 y 6 para el 2003, y para el doctor José Olay Díaz Valdés 15 para el 2001, 14 para el 2002 y 23 para el 2003. 2.- Es de anotar que a esta tramitación constitucional, para la cual se avocó conocimiento en auto del pasado 25 de marzo, fue vinculado el doctor Héctor Hernández Quintero, quien el 20 de marzo se había posesionado del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales. 3.- Es claro para la Sala que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación procesal penal, mucho más cuando se trata de definiciones que atañen a derechos constitucionales de innegable incidencia e impacto social como la privación de la libertad.
Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. La falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal debe estudiarse conforme la existencia de unas particulares y concretas situaciones las que se aceptan como razonables ante la presencia de hechos insuperables, en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, como para pensar en efectiva y material lesión al citado principio constitucional, pues con base en ello, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.
Encuentra la Sala que desde el momento en que el proceso fue enviado al Tribunal (11 de septiembre de 2000) hasta la fecha, tres años y siete meses aproximadamente han transcurrido sin que al condenado se le haya resuelto la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, lo que se edifica como una cierta e innegable dilación que amerita, en verdad, la intervención del juez de tutela en la medida que no sólo se aprecia una considerable carga laboral acumulada que no aparece como justificada comparativamente frente a los demás despachos que integran el Tribunal Superior de Manizales, sino que el lapso transcurrido desde cuando se envió la actuación al Tribunal hasta la fecha es desproporcionado e inaceptable.
Razones por las que se amparará el derecho al debido proceso del accionante y se ordenará al doctor Héctor Hernández Quintero, quien asumió el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales con una considerable carga laboral, que en el término prudencial y razonable de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ARLEY YESID SALDARRIAGA AGUDELO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante ARLEY YESID SALDARRIAGA AGUDELO, por las razones expuestas en precedencia. 2.- En consecuencia se ordena al doctor Héctor Hernández Quintero, en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, que en el término prudencial y razonable de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ARLEY YESID SALDARRIAGA AGUDELO. 3.- En firme esta determinación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que la posición de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión de tutelar el derecho del debido proceso, cuya protección demandó el señor ARLEY YESID SALDARRIAGA AGUDELO, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por no haber proferido dentro de los términos legales el fallo correspondiente de segunda instancia dentro de la causa penal seguida en su contra. 1.- Como ha sido expuesto de mi parte en los debates orales en los que la Sala se ha ocupado de este particular aspecto, no se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 2.- Tampoco el suscrito pone en tela de juicio, la validez de la consideración expuesta en el sentido de que “una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde, entre otras cosas, un proceso sin dilaciones injustificadas a los intervinientes en la relación procesal penal, mucho más cuando se trata de definiciones que atañen a derechos constitucionales de innegable incidencia e impacto social como la privación de la libertad.
Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política”. 3.- No obstante, discrepo de la consideración de la mayoría en el sentido de que “la falta de resolución de un recurso o el proferimiento de una decisión al interior del proceso penal debe estudiarse conforme la existencia de una particulares y concretas situaciones las que se aceptan como razonables ante la presencia de hechos insuperables, en tanto la dilación que debe reprocharse es la que no es justificada, como para pensar en efectiva y material lesión al citado principio constitucional, pues con base en ello, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional”. 4.- Desde mi particular punto de vista estas consideraciones dejan de tomar en cuenta el carácter residual que la tutela ostenta (art. 86 inc. 3º de la Constitución Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991), que impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. 5.- El instrumento idóneo y eficaz de protección de que se viene hablando, no es otro distinto al motivo de recusación o impedimento por dejar vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, establecido por el artículo 99-7 del Estatuto Procesal Penal, cuya finalidad es “la de lograr la separación del funcionario moroso recusado para que sea otra persona (el Magistrado que le siga en turno si se trata de Tribunal o Corte) quien realice oportunamente la actividad judicial no desarrollada aún por el recusado ” (se destaca), tal y como ha sido establecido de antiguo por la jurisprudencia (Cfr. auto de abril 20/88.
M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) 6.- De llegar a considerarse, como sucede en la decisión de la cual me aparto, que se ha incurrido en dilación injustificada en el adelantamiento del trámite correspondiente a algún proceso en particular, y, por tanto, que procede impartir orden perentoria por vía de amparo a efecto de que se privilegie su evacuación, no se logra otra cosa que introducir un elemento de desigualdad respecto al orden en que deben ser despachados los restantes asuntos, pues no fue esa la finalidad para la cual ha sido instituido tan excepcional instrumento de protección. 7.- Una orden en el sentido de la que ha sido impartida por la decisión mayoritaria, a fin de que un asunto se decida con prelación a los que le anteceden en el tiempo, conduce a desconocer el derecho de la igualdad, dando lugar a que quienes resultaren afectados, también ejercieran la acción de tutela, generándose con ello un caos de dimensiones mayores a las ya existentes en la Corporación accionada.
En razón de ello, lo que procede en casos como el analizado, no es en manera alguna el ejercicio del recurso de amparo, sino acudir a los instrumentos no menos eficaces establecidos por el ordenamiento, los cuales integran el concepto de debido proceso constitucional. Entenderlo de otro modo, trae como consecuencia nefasta la de legitimar su uso para fines no establecidos, como el de tratar de presionar decisiones de la jurisdicción, o interpelar indebidamente la administración de justicia, sin percatarse que ello resulta atentatorio contra los principios de autonomía e independencia de los cuales se encuentran revestidos los jueces (arts. 228 y 230 de la Carta Política). 8.- Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
Tanto es esto, que conforme ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional “el impedimento no opera si la demora se encuentra justificada: si bien es cierto que todo retardo en los trámites judiciales afecta el derecho de acceso a la justicia –así como los derechos a la vida y la integridad física son afectados también por los hechos de la naturaleza- el legislador ha estimado que la situación real de mora judicial, que es producto de múltiples circunstancias, solamente amenaza el principio de imparcialidad cuando no obedece a causas ajenas al juez” (Cfr. Sentencia C-358/97). 9.- En consecuencia, soy del criterio que si, como se precisa en la decisión de mayoría, el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el ordenamiento procesal, esta labor de verificación no puede ser suplida a través del instrumento excepcional del recurso de amparo, pues en tales circunstancias se lo convierte en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido ser declarada improcedente.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 10