Micelio
T-16210 (28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16210 EDELBERTO JARAMILLO FORERO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela No. 16210 EDELBERTO JARAMILLO FORERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación promovida por el apoderado del señor EDELBERTO JARAMILLO FORERO, en contra el fallo de tutela proferido el día 9 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, por la supuesta vía de hecho en que habría incurrido en el trámite de un proceso penal en contra de su representado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según se informa por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, en contra de su representado se adelantó ante el despacho judicial accionado, en la etapa instructiva, un proceso penal por los delitos de rebelión, homicidio y terrorismo, en el que no fueron notificados en debida forma de la providencia del 27 de enero de 2004 mediante la cual se negó el recurso de reposición promovido en contra de la resolución de cierre de la investigación. 2.

Explica que la resolución interlocutoria mediante la cual se decidió el aludido recurso se expidió con la orden de “cúmplase” y sin que fuera notificada a los sujetos procesales, por lo que en su criterio nunca pudo empezar a correr el término para presentar los alegatos de conclusión. 3. Informa que el 30 de enero de 2004, mediante escrito dirigido al fiscal, se dio por notificado de la decisión aludida y puso de presente la circunstancia anotada, a lo que el funcionario instructor respondió el 3 de febrero de 2004 advirtiendo sobre la inimpugnabilidad de la providencia que resolvió el recurso y explicando que, en consecuencia, el término de 8 días para presentar alegatos empezó a correr el 28 de enero de 2004, esto es, un día después de proferida la resolución que negó la impugnación. 4.

En estas circunstancias, el representante judicial del accionante dirigió al despacho instructor una nueva comunicación en la que advertía sobre la necesidad de diferenciar los conceptos de notificación y ejecutoria, así como sobre la obligatoriedad del primero conforme a lo dispuesto por el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Del mismo modo, observó que el computo de los términos para alegar debe hacerse de conformidad con el artículo 120 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. 5. Las circunstancias anotadas, sin embargo, no fueron óbice para que el fiscal expidiera resolución de acusación en contra del señor JARAMILLO FORERO. 6.

Del mismo modo, se alega que transcurrió más de un año sin que hubiere sido calificado el mérito del sumario. 7. Por las razones expuestas, el apoderado del accionante insiste en que la actuación está viciada de una nulidad que vulnera los derechos fundamentales invocados y que motiva la solicitud al juez de tutela para que así lo declare, a partir del momento en que el expediente entró al despacho de la fiscalía para calificar el mérito del sumario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado. En respuesta, el titular de la fiscalía accionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, precisando que el recurso de reposición en contra de la resolución de cierre de la investigación se propuso por el apoderado del ahora accionante, con el único fin de dilatar los términos y conseguir así la libertad de sus defendidos.

Al respecto, explica que en memorial anterior, el mismo apoderado había sido quien solicitó el cierre de investigación y que ahora se oponía a ella con fundamento en que se necesitaba recaudar nuevas pruebas. Expone que de acuerdo con lo previsto en las normas penales la providencia mediante la cual se resuelve el recurso de reposición es inimpugnable -Código de Procedimiento Penal, artículo 190- y, en consecuencia, no se exige que sea notificada pues es de inmediato cumplimiento.

Se interroga sobre cómo puede acaso interpretarse que la resolución que no repone un cierre de investigación es una providencia de naturaleza interlocutoria, si aquella de donde tiene origen, esto es, la resolución de cierre, es de sustanciación bajo la excepción de que debe notificarse -Código Penal, artículo 176-. En respuesta al cuestionamiento planteado, concluye que la resolución que decide el recurso de reposición es también de sustanciación y que no se encuentra prevista entre aquellas que deben notificarse, menos aún cuando es inimpugnable.

Así mismo, advierte que existe norma expresa que dispone que en firme el cierre de la investigación se da traslado por ocho días a los sujetos procesales para que presenten las solicitudes que consideren necesarias sobre la decisión que deba adoptarse -Código de Procedimiento Penal, artículo 393-, y en consecuencia, no es necesario que se señale ningún plazo judicial distinto por el fiscal o que se remita, para el cómputo de términos, a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, sostiene que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicita al juez de tutela que niegue el amparo solicitado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del día 9 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que el accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso penal para ventilar la censura planteada al juez constitucional.

Advirtió, además, que en efecto las actuaciones desplegadas por el defensor del accionante dentro del proceso penal, tuvieron por objeto dilatar los términos para buscar la libertad de todos sus representados. Califica de antojadiza y extraña la pretendida notificación de la providencia que negó el recurso de reposición promovido en contra de la resolución de cierre de la investigación, por fundamentarse en una normativa que no resulta aplicable si se tiene en cuenta que la normatividad penal regula la materia de manera clara.

Para el juez de tutela de primera instancia se trata pues de ostensibles maniobras dilatorias que constituyen muestras de mala fe y temeridad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, sostiene que se han contrariado los deberes de los sujetos procesales señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 145 del mencionado estatuto, y que los funcionarios tienen en consecuencia la obligación de aplicar las medidas correccionales del artículo 144 y 142 ibidem a que haya lugar.

El juez de tutela de primera instancia precisó, además, que si se insiste en que se cometieron errores, ellos pueden ser corregidos en el proceso mediante los recursos y nulidades que se pueden promover para el efecto. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el apoderado de la entidad accionante insiste en que la providencia que decide el recurso de reposición contra la resolución de cierre es de naturaleza interlocutoria y que debe en consecuencia notificarse, para que a partir de ese momento se compute el término de ocho días para presentar los alegatos precalificatorios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 120 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta su inconformidad en torno de los señalamientos del juez de tutela de primera instancia, según los cuales las actuaciones desplegadas son maniobras dilatorias y temerarias, al tiempo que dedica gran parte de su escrito a explicar las motivaciones tenidas en cuenta para cada una de su solicitudes dentro del proceso. Al respecto, indica que dichas afirmaciones no controvierten la tesis fundamentada en términos jurídicos para respaldar la solicitud de amparo.

Asegura que la consecuencia de la falta de notificación es que nunca corrió el término para presentar los alegatos precalificatorios, más sin embargo se profirió resolución acusatoria. Advierte sobre el punto que la causa de dicho proceder no es otra que la rebeldía del funcionario a acogerse a los preceptos legales que rigen el tema en concreto.

Concluye desestimando la idoneidad de los mecanismos con los que cuenta dentro del proceso para controvertir el asunto planteado. Advierte sobre el particular que la nulidad que se planteara ante el fiscal que resuelva la apelación contra la resolución acusatoria está “lejos” en la medida en que ni siquiera ha sido enviado el expediente aún y, de cualquier modo, conocido el criterio sentado por el tribunal, lo más probable es que al resolverse el recurso éste se niegue con base en lo expresado en la providencia recurrida.

De esta manera advierte que sólo hasta la audiencia preparatoria sería posible decretar la nulidad referida por lo que considera urgente adoptar un remedio dado el perjuicio irremediable que comporta la actuación judicial controvertida. Por las razones expuestas el impugnante solicita que se revoque la providencia recurrida o que, en su defecto, se deje sin valor la admonición hecha al funcionario accionando en el sentido de que haga uso de los poderes y deberes para impedir el entorpecimiento de la justicia. (Ley 600 de 2000) CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado del accionante plantea al juez de tutela que se pronuncie sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representado, generada, en su criterio, como consecuencia de la decisión adoptada por el funcionario instructor accionado, de no notificar la providencia mediante la cual decidió no reponer la resolución de cierre de la investigación expedida en el trámite de un proceso penal.

La circunstancia anotada, habría dado lugar a que el término para presentar los alegatos precalificatorios no pudiera computarse, pues a juicio de la parte accionante no existía un punto de referencia a partir del cual pudiere procederse de dicha manera, razón por la que en efecto los alegatos no fueron presentados por el apoderado de los encartados del proceso penal.

El fiscal accionado calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, entre ellos, el accionante. En lo que atañe a la competencia del juez constitucional, es preciso anticipar que la conducta procesal a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no puede ser evaluada a fin de respaldar o no la tesis jurídica en la que se apoya.

Un pronunciamiento definitivo sobre el particular comporta determinar si la responsabilidad del conocimiento de la providencia que desata el recurso de reposición propuesto en contra de la resolución de cierre de la investigación, es un deber del fiscal a través de la notificación o una carga del sujeto procesal, como quiera que en contra de lo decidido en dicha providencia no procede recurso alguno. Observa la Sala que este es un conflicto sobre la interpretación de la ley procesal penal que no puede ser objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso se han dispuesto mecanismos para que tales consideraciones sean ventiladas, analizadas y resueltas.

Además, en relación con dichos mecanismos estatuidos en el proceso, el apoderado de la parte accionante no ha controvertido de manera suficiente su idoneidad, pues los argumentos en este sentido simplemente descalifican de manera abstracta las instituciones de control de legalidad, los recursos y las nulidades por no considerarse suficientes para amparar los derechos fundamentales del actor.

Dadas estas circunstancias, la Sala debe afirmar en esta sede la idoneidad de las mencionadas instituciones para la protección de las garantías constitucionales de los sindicados y advertir que ninguna circunstancia justificaría la intervención del juez constitucional para dirimir la controversia, como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

En efecto, sumado al hecho de que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, la Sala no considera que, como consecuencia de la actuación controvertida, el accionante enfrente la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. De manera que, al margen de los argumentos expuestos por las partes en torno de la interpretación de las normas procesales en materia penal, respecto de lo que se habrá de resolver lo pertinente a lo largo del proceso, la Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia por cuanto la tutela es improcedente y excede el ámbito de competencia a cargo del juez constitucional.

Del mismo modo, no se accede a la solicitud del impugnante de dejar sin efecto el llamado a prevención hecho por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que se haga uso por los funcionarios a cargo del proceso penal, de los mecanismos correccionales previstos cuando se advirtiere el incumplimiento de los deberes de los sujetos procesales, como quiera que se funda en razones jurídicas que no merecen de esta sede reproche alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE