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T-16209 (28-04-04) Impugnación extemporáneaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16209 Katherine Lorena Mera Bolaños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por la accionada Fiscal 34 Seccional de Túquerres, Dra. YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS, contra el fallo de fecha 1º de marzo del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró procedente la acción de tutela interpuesta por KATHERINE LORENA MERA BOLAÑOS en protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por ese despacho judicial, si no se advirtiera su extemporaneidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la demandante que con ocasión de los improperios e imputaciones deshonrosas de que fue objeto por los señores CARLOS ARCINIEGAS Y ALEXANDER MERA, instauró denuncia penal en contra de los mismos y de la cual conoció el despacho judicial demandado. Con ocasión de ello, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres mediante proveído del 2 de enero de 2004 dispuso la remisión de la querella presentada ante la Inspección Municipal de Policía de la localidad al considerar que ante la ausencia de animus injuriandi en el comportamiento de los querellados, ello impedía calificarlo como delito, limitándose a ser “ simples ultrajes ”.

Por ello, concluye que la autoridad demandada no dio el trámite legal que le correspondía a la denuncia presentada, por lo que solicita se ordene a la misma proceda avocar el conocimiento de la misma y se surta, en consecuencia, el proceso correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada, y al verificar lo ocurrido con la accionante, concluyó en la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la cual lo tuteló, conminando a la demandada para que “ inicie la investigación previa, de conformidad con los artículos 322 y ss del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la querella presentada”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la accionada Fiscal 34 Seccional de Túquerres, Dra. YOLANDA ROCÍO URDANIVIA ALVIS, lo impugna sosteniendo que del mismo se notificó el 4 de abril de 2004. Adicionalmente informa mediante escrito presentado el 12 de abril de 2004 ante el Tribunal a quo que ha dispuesto le sean devueltas las señaladas diligencias por la Inspección Municipal de Policía de Túquerres, con el objeto de que una vez se alleguen iniciar diligencias de carácter previo conforme lo ordenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.

Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de tal regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Según lo ha expuesto esta Sala, la interposición y sustentación de los recursos tiene que surtirse ante el despacho que profirió la providencia reprochada, y que es a partir de la fecha en que tales actos se cumplen, que se determina si se cumplió o no la exigencia de oportunidad conforme a los perentorios y preclusivos términos establecidos por el legislador.

En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió la tutela de los derechos de la accionante, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, el fallo de tutela se profirió el 1º de marzo de 2004 y mediante despacho comisorio que se entiende expedido el mismo día, pese a que en el mismo se consigna el 1º de febrero y enviado al día siguiente vía fax con destino al Juzgado Penal del Circuito con sede en Túquerres fue notificada la autoridad accionada.

En forma expresa, la Fiscal 34 Seccional de Túquerres pone de presente que se notificó del citado fallo el 4 de marzo del año en curso. Si ello es así, es claro que el término para interponer la impugnación vencía el 9 de marzo del año en curso, atendida la circunstancia de que durante los días 6 y 7 no corrieron términos. Como la impugnación fue presentada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pasto el 12 de marzo del año en curso, según se tiene del respectivo sello de recibido (fl 45 vto) indiscutible se impone la conclusión de extemporaneidad de la misma, anunciada desde el exordio de esta decisión, y ello en razón de haber transcurrido el lapso que la ley concede para la interposición de los recursos ordinarios que, conforme a lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a su notificación. El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad de la accionada respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Pasto dentro de esta acción de tutela, por cuanto la interposición del recurso se produjo en forma extemporánea. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7