CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16209 Acta No 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por LUCILA CARVAJAL PIMIENTO contra el fallo de 4 de julio del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma Ciudad, el Banco Central Hipotecario en Liquidación y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES La señora LUCILA CARVAJAL PIMIENTO, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales y las entidades financieras citadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia en conexidad con la propiedad privada. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, del cual conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 29 de junio de 2001, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; que la decisión se produjo sin que se hubiera efectuado la reliquidación del crédito, violando así el debido proceso; que, dado lo anterior, a través de incidente de nulidad solicitó “ la terminación del proceso y nulidades procesales ”, pero, la primera fue negada por proveído de 24 de octubre de 2005, y las medidas también se negaron por auto del 12 de enero de 2006; que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 21 de marzo de 2006, negó el recurso de apelación; que con estas decisiones las dos instancias incurrieron en vía de hecho, porque debieron exigir a la entidad demandante la reliquidación del crédito y una vez presentada, haber decretado la terminación del proceso, en aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 546 de 1999; que como lo anterior no opera para los créditos de adquisición de locales comerciales, se debió aplicar el artículo citado para garantizarle el derecho a la igualdad.
Con base en lo anterior, aspira a que el Juez Constitucional deje sin efectos las providencias mediante las cuales las autoridades accionadas se negaron a ordenar la reliquidación de la obligación hipotecaria y a decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y, en consecuencia, se disponga que el Banco Central Hipotecario en Liquidación, le haga la devolución del local.
TRÁMITE IMPARTIDO El escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que, mediante auto de 9 de junio del corriente año, lo remitió, por competencia, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual por auto del 20 de junio de 2006 (flos. 24-25), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso hipotecario, que contra la acciónante adelantó el Banco Central Hipotecario en Liquidación – hoy Central de Inversiones-, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 4 de julio último (fls. 69 a 68), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que “la finalidad de la ley que la misma accionate invoca, no fue otra que hacer efectivo le derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia”.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 92 a 96, la actora impugnó el fallo anterior, argumentando, básicamente, que las sentencias C-383 y C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, se deben aplicar a su caso, para no vulnerar su derecho fundamental de igualdad. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9