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T-16208 (25-06-07) fuero sindical- banco cafetero- levantamiento.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16208 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ YESID CALVETE SÁNCHEZ contra las providencias emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que la entidad bancaria le promovió al accionante.

ANTECEDENTES Solicita el actor, mediante la presente queja constitucional, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, defensa, trabajo y legalidad y, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2007, respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de Fuero Sindical que le adelantó en su contra el Banco Cafetero en Liquidación. Así mismo, solicitó se ordene a las entidades judiciales accionadas dictar sentencia conforme a derecho, en la que, previo el recaudo de pruebas, resuelvan no levantar el fuero sindical de que goza ante la inexistencia de la causal alegada por la parte demandante y, por consiguiente, se le cancelen a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su desvinculación hasta que efectivamente se termine el proceso de liquidación de la entidad accionada.

Como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela invoca los siguientes: que fue demandado en acción especial de levantamiento de fuero sindical con permiso para despedir y en calidad de trabajador privado ingresó al Banco cafetero S.A. el 19 de noviembre de 1979 hasta el 8 de abril de 2005, en el cual desempeñó el cargo de cajero de la Gerencia Local de Ocaña, fecha esta última en la que, de manera arbitraria y sin justa causa, se le impidió seguir laborando; que se afilió a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos “Fenasibancol” y como miembro de su Junta Directiva en la seccional de Ocaña, en su condición de trabajador particular es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la UNEB y su empleador, Banco Cafetero S.A.; que, no obstante insistir ante las autoridades judiciales tuteladas, la improcedencia de la causal alegada por el señor liquidador del Banco Cafetero, esto es, la disolución y liquidación de dicha entidad bancaria, fundada en la causal a) del artículo 410, modificado por el D. 204/57, art. 8º del C.S.T. y el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, por cuanto fue acreditada sin pruebas válidas, deciden autorizar, mediante las providencias impugnadas, el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedirlo, sin tener en cuenta la solicitud de pruebas y declaratoria de excepciones que de manera concreta se formularon.

Agrega que la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en contra de acciones u omisiones judiciales, como las que se presentan en las providencias emanadas por las entidades judiciales tuteladas, que disponen o autorizan el levantamiento del fuero y, por ende, la terminación de su contrato de trabajo, ante la existencia de vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues los funcionarios judiciales debieron examinar de manera minuciosa y con cautela si el proceso de liquidación de la entidad bancaria accionada fue real, en garantía del derecho de asociación y de fuero sindicial preceptuados en los convenios internacionales de la OIT y en la Constitución Política de Colombia; que al negarle la garantía foral de la que gozaba, por dejarse de estudiar de fondo la causal que alega el señor liquidador de Bancafé, se le causó un daño económico, pues dejó de ser un trabajador dependiente para ser un desempleado, lo que provocó la afectación de su mínimo vital y de las más elementales necesidades suyas y de su familia, con perjuicio irremediable para su digna susbsistencia y para su integridad y la de su salud.

Con auto del 12 de junio de 2007 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales tuteladas y a la entidad bancaria accionada, que figura como parte demandante dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le promovió al aquí accionante.

Tanto las entidades judiciales accionadas, como el Banco tutelado no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los documentos aportados como prueba por el accionante para decidir la presente acción de tutela, se acredita la existencia del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le promovió en su contra el Banco Cafetero en Liquidación, y las providencias que dentro del mismo profirieron las autoridades judiciales accionadas.

De lo anterior se colige, que lo que se pretende con este mecanismo constitucional excepcional de la tutela, es la revocatoria de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se profiera la providencia que disponga no levantar el fuero sindical del que goza y, en consecuencia, no se proceda a dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con la entidad bancaria accionada.

Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con todo, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó, tanto el juez de primera instancia como el colegiado, sin que aparezca, en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En efecto, en este asunto vasta con observar el trámite que tuvo el proceso de fuero sindical respecto del cual afirma el actor, se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, para que se concluya que no se dan las circunstancias que permitirían afirmar que lo actuado por los funcionarios judiciales accionados configure una vía de hecho por ser manifiestamente contrario a la Constitución Nacional y a la ley y esto porque, los funcionarios judiciales acusados en sus providencias explicaron razonadamente y sin ningún asomo de arbitrariedad en sus argumentos, el por qué no era del caso decretar las pruebas pedidas por el demandado, el por qué no se daba la nulidad reclamada y finalmente, el por qué se configuraba la justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado prevista en la causal a) del artículo 410 del C.S.T., con fundamento en el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó precisamente la liquidación del Banco Cafetero.

De otra parte, tampoco es procedente solicitar el amparo constitucional, so pretexto de evitar un perjuicio irremediable, porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia, no basta alegar la existencia de aquél para que, por ese solo hecho, resulte procedente la tutela, ya que siempre será necesario acreditar, así sea con prueba sumaria, la existencia de un perjuicio de esta índole, circunstancia que no se da en el sub examine, porque, aparte de la afirmación que hizo el accionante en el memorial inicial, referida a que, al negarle la titularidad del derecho de asociación y libertad sindical, así como la garantía foral protegidos por los convenios de la OIT, se le provoca la afectación a su mínimo vital y el de su familia, por cuanto se le causa un daño económico al dejar de trabajar y, por ende, convertirse en un desempleado, brilla por su ausencia cualquier elemento de juicio que permita fundada y razonablemente pensar que se está frente a un “perjuicio irremediable.

Por lo tanto, al no evidenciarse en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas ninguna vía de hecho, habrá de negarse el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16208 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17