Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.207 TUTELA Jaime Ramón Sepúlveda Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS El señor Jaime Ramón Sepúlveda Bermúdez, “representado” por un defensor público, instauró acción de tutela contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante fallo del 17 de septiembre del 2004, le negó el amparo solicitado. Por eso decidió impugnar ese pronunciamiento.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca, el 1° de junio del 2000, condenó a Jaime Ramón Sepúlveda Bermúdez por el delito de extorsión. 2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con base en hechos diferentes, lo declaró culpable de una conducta similar, mediante providencia del 10 de agosto del 2001. 3.
Cuando cumplió la tres quintas (3/5) partes de la primera condena, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó la libertad condicional. Pero ella no pudo hacerse efectiva porque en su contra existía la segunda condena. 4. El interno, entonces, decidió solicitarle al funcionario judicial la acumulación jurídica de las sanciones impuestas.
Pero este despacho, mediante auto del 10 de diciembre del 2002, ratificado el 16 de septiembre del año siguiente a raíz de una nueva petición del accionante, negó su pretensión. Estima el sentenciado, por tanto, que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. FALLO RECURRIDO En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al demandante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Las razones son las siguientes: 1. Los mecanismos para cuestionar el proveído del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio del cual se le negó a Sepúlveda Bermúdez la acumulación jurídica de penas solicitada, son los que ofrece al interesado el procedimiento penal ordinario. Su discrepancia sobre el sentido de la providencia, por tanto, le correspondía ventilarla ante el superior jerárquico del juez que la profirió. 2.
El accionante, sin embargo, no impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. Su falta de diligencia para utilizar los mecanismos de defensa comunes, no puede ser reemplazada por la acción de tutela. 3. En la apreciación probatoria y en la interpretación legal realizada por el juez accionado, no puede intervenir el juez de constitucionalidad, como si actuara a la manera de un funcionario de tercera instancia, para imponer su criterio sobre el asunto debatido. 4.
Ahora bien; al ahondar en el estudio de la legalidad de la decisión que ha dado pie a la inconformidad plasmada en la demanda, se constata que ella no tiene por fundamento una vía de hecho. El funcionario demandado, al proceder como lo hizo, expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que lo facultaban para no acceder a la petición del sentenciado.
En ese ámbito de su competencia, como se dijo, no puede intervenir el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del recurrente está comprendida en los siguientes puntos: 1. En un asunto similar, referido a la situación procesal de Alfredo Pulido Suárez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la acumulación jurídica que se le había solicitado.
Esa decisión, al ser impugnada, recibió el aval del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El interesado interpuso acción de tutela contra esa determinación ante el Consejo Superior de la Judicatura. Esta Corporación, el 27 de agosto del 2003, revocó lo dispuesto por el Tribunal. 3. Si los hechos demandados por Sepúlveda Bermúdez son idénticos a los que en su oportunidad planteó Pulido Suárez, tanto el juez como el Tribunal estaban obligados, en acatamiento a la directriz trazada por el Consejo Superior de la Judicatura, a aplicar el principio de igualdad ante la ley.
Pero no lo hicieron. Insistieron en sostener, como ya lo habían hecho, que no se daban los presupuestos para conceder la acumulación jurídica de penas. Por esa razón, en la sentencia impugnada se violó este derecho fundamental, unido al de la libertad, en detrimento de los intereses de Jaime Ramón Sepúlveda. 4. El principio de autonomía funcional de los jueces, como lo ha estimado el Tribunal, no puede prevalecer sobre el de igualdad.
En el caso de Sepúlveda Bermúdez, se dan los presupuestos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal. El juez demandado, cuya decisión fue refrendada por el Tribunal, incurrió en una interpretación arbitraria, o por lo menos errónea, de ese precepto procesal. 5. A los requisitos relacionados en la norma citada, le agregó uno ajeno a ella.
Afirmar que la acumulación jurídica de penas no procede cuando en uno de los procesos se hubiese suspendido total o parcialmente la ejecución de la sentencia, en razón de haberle concedido al justiciable los subrogados penales, es un despropósito inadmisible. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado dentro del trámite de esta acción de tutela y, como consecuencia de ello, dispondrá el rechazo de la demanda, por las siguientes razones: 1.
El libelo no podía ser admitido, pues el “representante” de Jaime Ramón Sepúlveda carece de personería para actuar dentro de esta acción de tutela. El poder aportado, si se observa con cuidado su contenido, no lo faculta para ese efecto. Mediante documento fechado el 27 de noviembre del 2003, en verdad se le otorga poder al abogado que instauró la tutela.
Pero quien lo concedió, que lo fue el procesado, lo hizo con otros fines. Su propósito, como consta en el texto del escrito, era legitimarlo para que velara por su defensa técnica dentro del proceso adelantado a él por el delito de tentativa de extorsión. No para interponer una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. 2.
La necesidad de la legitimación para actuar dentro del trámite de la acción de tutela, tiene su fundamento en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dice lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo tiempo y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. “Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De acuerdo con lo allí dispuesto, y en razón de la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita –el debido proceso y la libertad-, quien tiene interés directo en los resultados de esta acción de tutela es Jaime Ramón Sepúlveda, el procesado.
Es en él, entonces, en quien radica, en principio, la legitimidad para instaurar la acción constitucional. 3. El señor Sepúlveda Bermúdez, sin embargo, no hizo uso de este derecho. En su nombre, actuó el profesional que lo representa dentro del proceso penal. Fue él quien tomó su vocería. Pero el abogado omitió anexar a la demanda el poder especial otorgado por el directo interesado para actuar dentro de este trámite constitucional.
El que aportó, con fecha muy anterior a la de la instauración de la tutela, hace relación a las facultades conferidas por el procesado para representarlo dentro del proceso penal ordinario. Ese mandato le fue concedido, no para presentar una acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales del procesado, sino para que asumiera su defensa técnica a lo largo del trámite penal común. 4.
Por regla general, la acción de tutela se rige por un procedimiento informal. Pero el mismo Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a ese principio. Una de ellas, contenida en el artículo 10° de esa normatividad, es precisamente la que gobierna la legitimidad y el interés para ejercer esta acción pública. Cualquier persona, por sí misma, puede interponerla.
Pero si decide no hacerlo en su propio nombre, de la misma norma se infiere que debe otorgar un poder especial a su abogado de confianza. Esa es la razón de ser de la expresión “Los poderes se presumirán auténticos”, que aparece en el inciso primero de la disposición citada. La otra excepción a ese principio general, es la agencia oficiosa.
El inciso segundo del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales “no esté en condiciones de promover su defensa”. En estos casos, sin necesidad de poder expreso, otra persona puede agenciar sus derechos, siempre y cuando así lo manifieste en la demanda y, además, pruebe en qué consiste la imposibilidad para actuar del directo interesado. 5.
La Corte Constitucional, a este respecto, ha sentado su criterio en múltiples ocasiones. En la sentencia T-550 de 1993, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, por ejemplo, dijo: “… debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro a título profesional”.
Y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido del mismo criterio. En auto del 29 de octubre del 2002, radicado 12.343, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, expresó: “El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular de los derechos fundamentales cuya protección pregona a través de la tutela y, por tanto, carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional.
Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de haber sido apoderado judicial dentro de la respectiva actuación, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para ese efecto”. “Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor, o que éste se encuentre en imposibilidad de promover la acción de tutela, pues la sola manifestación no es suficiente para acceder a esta órbita constitucional”.
“Lo procedente en estos casos es rechazar la solicitud de protección de los derechos fundamentales". Por estas razones de orden legal y jurisprudencial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga actuó equivocadamente. En lugar de darle trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de la queja, debió rechazar la demanda. De ahí que la Corte deba declarar la nulidad de la actuación y, en su lugar, disponer el rechazo de la solicitud de amparo constitucional.
Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA
1. DECLARAR LA NULIDAD del trámite de esta acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. 2. RECHAZAR, en consecuencia, la demanda presentada a nombre de Jaime Ramón Sepúlveda Bermúdez, en razón de que quien la suscribe carece de personería para actuar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11