Micelio
T-16207 (05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16207 Acta Nº. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNAN JOSUÉ CASTILLO SALGADO, contra el fallo del 18 de julio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se “ la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 inclusive, proferida por la Sra. Jueza VENTISIETE (sic) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho fallo, incluyendo la sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL. …; ordenando al Sr. Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá y al H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL … dentro del término perentorio de 48 horas que el A-quo, profiera sentencia PRIMERO: Declarando la prosperidad del as excepciones propuestas debido a que las obligaciones en la forma como fueron planteadas por la demandante, NO son claras.

SEGUNDO: Ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

TERCERO: Ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, practicadas dentro del proceso y CUARTO: Condenado (sic) en costas y perjuicios a la demandante. Y ordenando al Ad-quem, CONFIRMAR en todos sus apartes dicha sentencia ” (folio 242 del cuaderno de tutela). En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, que el Banco AV Villa, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, teniendo como títulos ejecutivos los pagares Nos. 42281-1-16 suscrito el 5 de abril de 1994 y 203050-7-02 suscrito el 5 de abril de 1999; que formuló como excepciones de mérito la “ inexistencia de la obligación que se cobra a titulo de capital e intereses.

No son claras expresas ni actualmente exigibles ” e “ inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado y en la forma de aplicarlos ”, la de “ pago total de la obligación por compensación ”, la de “ pérdida o reducción de intereses por pacto de anatosismo y desacato de la sentencia de la Corte Constitucional ” y la de “ nulidad absoluta del pagaré de FOGAFIN, por objeto y causa ilícita, error, fuerza y dolo ” con motivo de la liquidación ilegal del contrato de mutuo que le dio origen a la suscripción del título.

HERNAN JOSUÉ CASTILLO SALGADO promovió acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra del accionante adelantó el BANCO AV VILLAS, mediante las cuales, en primera instancia, se declaró no probadas las excepciones de mérito y se ordenó la venta del inmueble en pública subasta, providencia que fue confirmada por el ad quem; decisiones que, alega, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Sostiene que agotadas las etapas procesales el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá con proveído de 27 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones y decretó la venta del inmueble en pública subasta; que el despacho judicial en esta providencia “ incurre en una serie de razonamientos contra-evidentes y violatorios de la ley ”; que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante sentencia de 2 de diciembre de 2005, confirmó lo decidido por su inferior; que el ad quem “ tampoco analizó las pruebas obrantes en el proceso.

Incurriendo los despachos accionados en superficiales providencias, generando con sus actuaciones agresión grosera del ordenamiento jurídico apartándose de una actuación legitima, que el Juez constitucional deberá solucionar”. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 27 de junio de 2005 inclusive, por la Juez Veintisiete del Circuito de Bogotá, y en su lugar el a quo profiera sentencia declarando la prosperidad de las excepciones propuestas y ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, y el levantamiento de las medidas cautelares; que así mismo, condene en costas y perjuicios a la demandante, y finalmente que el ad quem confirme en todas sus partes dicha sentencia. Mediante auto del 6 de julio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 18 de julio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "En síntesis, advierte la Corte que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”.

En su impugnación insiste el accionante en sus argumentaciones expuestas al presentar el escrito amparo constitucional, sobre las vías de hecho en que incurrieron las dos instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11