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T-16206 (22-06-07) Tutela vs. tutela.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16206 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ MORENO y MARÍA ELISA VALENZUELA DE GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su decisión tomada el 18 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que en contra de los accionantes instauró el BANCO COLMENA B. C. S. C.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretenden los accionantes que se revoque el fallo de tutela mencionado, así como la sentencia proferida el 2 de agosto de 2006 por la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictados dentro de la acción de tutela que en su contra instauró el BANCO COLMENA BCSC.

Se niegue la tutela deprecada por el BANCO COLMENA BCSC y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso ordinario por ellos adelantado contra dicha entidad bancaria ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Girardot. Para fundar su solicitud, expresan que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot se adelantaron sendos procesos que, aunque separados, perseguían la misma finalidad: obtener la reliquidación de los créditos en UPAC otorgados por el entonces BANCO COLMENA; que se trata de procesos gemelos en cuanto a las pretensiones y la situación fáctica; que en uno aparecen ellos como demandantes y, en el otro, la señora María Victoria López Cruz; que en ambos casos se desestimaron las pretensiones en primera instancia; que en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, revocó las decisiones de primer grado y, en su lugar, concedió las súplicas deprecadas con iguales argumentos; que, como consecuencia de las acciones de tutela incoadas por el Banco Colmena en contra de las decisiones tomadas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dejó sin efectos las sentencias de segundo grado, para que el juzgado accionado procediera a dictar nuevos fallos conforme a los lineamientos del juez constitucional; ambas decisiones de tutela fueron impugnadas y, no obstante la similitud de los casos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoptó dos decisiones totalmente contrapuestas, pues, mientras en su proceso, con fallo del 18 de septiembre de 2006 (ahora cuestionado), la Sala CONFIRMÓ la sentencia del Tribunal, en decisión del 22 de febrero del corriente año, la misma Sala de la Corte REVOCÓ la sentencia del Tribunal, en la acción de tutela seguida en contra de la señora María Victoria López Cruz; que, como consecuencia de lo anterior, la decisión de segundo grado adoptada por el Juez 1 Civil del Circuito de Girardot, en el proceso que ellos adelantaron en contra del BANCO COLMENA, que acogía sus pretensiones, quedó sin efecto, mientras que en el otro se mantuvo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de junio del corriente año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a los magistrados integrantes de la Sala Civil, Familia, Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca; a los jueces Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Girardot y al representante legal del BANCO COLMENA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se dijo, pretenden los accionantes con la acción incoada, que se revoque la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de una acción de tutela anterior incoada en su contra por el BANCO COLMENA. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la acción de tutela en este caso debe negarse, por cuanto se trata de una tutela contra otra decisión de tutela, respecto de lo cual la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción constitucional es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Además, la decisión cuestionada está sometida a la revisión eventual por la Corte Constitucional, quien es el organismo encargado por la Constitución para hacer el estudio que plantean los accionantes a través de esta nueva acción, y a cuya decisión deben someterse, sea cual fuere ésta, sin que les esté permitido obtener otra definición diferente a través de los mecanismos que ahora intentan.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8