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T-16206 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjk República de Colombia Tutela No. 16.206 A./ Raúl Martín Saade Mejía Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.206 A./ Raúl Martín Saade Mejía Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 31 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad que motivó la invalidación de lo actuado en este asunto, se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida por el ciudadano RAÚL SAADE MEJÍA contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Recuerda el actor haberse adelantado en su contra proceso penal por el delito de estafa, cuyo conocimiento inicial correspondió a la Fiscalía 24 Local de Valledupar, autoridad que previa valoración de la denuncia, el 30 de junio de 1.999, resolvió abstenerse de iniciar instrucción. Impugnada dicha decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó al a quo apertura de investigación el 25 de agosto posterior. 2.

Escuchado en indagatoria el incriminado, el 14 de agosto la Fiscalía de primer grado se abstiene de afectarlo con medida de aseguramiento alguna, ordenando en su lugar la preclusión instructiva, decisión que es revocada por el superior al desatar nuevo recurso de apelación, para disponer en cambio se persistiera en la investigación. 3. La calificación sumarial de primer grado está fechada el 1º de junio de 2.000, en ella es resuelta en su favor preclusión instructiva.

No obstante, una vez más la Fiscalía del Tribunal al resolver la impugnación revoca esa resolución para en su lugar acusarlo por el delito de estafa. 4. Tramitada la etapa del juicio, el 11 de septiembre de 2.002 el Juzgado Segundo Penal de Valledupar profirió sentencia absolutoria en favor del procesado. Impugnada esta decisión por el quejoso, el 28 de agosto de 2.002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito la revoca para en su lugar condenarlo a la pena principal de un año de prisión y multa de $1.000.oo y al pago en favor de la víctima por concepto de daños y perjuicios el equivalente a $5’610.000.oo en el término de tres (3) meses.

Pues bien, para el accionante, la sentencia fue dictada sin mediar pruebas en su contra, presumiéndose su culpabilidad y no su inocencia como lo dispone la ley, así como el hecho de haber obrado de mala fe o el haber empleado artificios y engaños para mantener en error, socavándose el debido proceso, la igualdad, su honra y trabajo, con desmedro de la duda que también ha debido favorecerlo. 5.

Insiste el tutelante en que nunca obró en contra de los intereses del quejoso y que el incumplimiento de sus obligaciones fue debido a una mala situación económica, sin haber obrado en momento alguno con dolo. No existió conciencia de la antijuridicidad, asegura, pues tenía en convencimiento pleno que con el contrato firmado para la apertura de cuenta corriente con el Banco de Colombia podía efectivamente firmar cheques con la chequera de su compañía, de donde la decisión falladora de condenarlo carece de fundamento objetivo, en los términos y alcance que la doctrina de la Corte Constitucional ha sentado sobre este particular.

Solicita, así, el amparo de sus derechos, con miras a que se anule o revoque la sentencia condenatoria emitida, con miras a que se ordena al juzgador se abstenga de proferir fallo en tal sentido. 6. Pues bien, en lo que es atinente con el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se procura controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos actualmente en curso, o fenecidos con el proferimiento de determinaciones de carácter definitivo, cobijadas por tanto por la seguridad que les otorga la cosa juzgada, ha podido advertir la Corte en forma por demás copiosa y reiterada la evidente improcedencia de la acción de tutela. 7.

Con detenido criterio, ha insistido la Corte en llamar la atención respecto de la falta de viabilidad del recurso de amparo de derechos fundamentales previsto por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones adoptadas en decurso de una actuación en trámite y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, la confrontación que por vía del mecanismo de amparo se ha procurado, se encamina a disputar el acierto de las diversas decisiones que afectaron al procesado en desarrollo de la actuación y consiguientemente también de la sentencia que por el delito de Estafa lo declaró penalmente responsable. 8.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida y menos ejercitada como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 9.

Desde luego, fundamento para la negación del amparo demandado se tiene en las premisas anteriores, con mayor razón cuando excusado en la doctrina de las vías de hecho, el actor ha sostenido tanto la ausencia absoluta de pruebas demostrativas de su responsabilidad por el delito de estafa que se le ha atribuido, como no aplicar en su favor el principio in dubio pro reo, la ausencia de elementos típicos, o de antijuridicidad en su proceder, etc. 10.

Las decisiones que constituyen el objeto de su inconformidad dado el contenido adverso que ellas tienen para su situación procesal, se adoptaron en ejercicio de la competencia que en segunda instancia tenían las autoridades que las profirieron, y dentro de la autonomía funcional de que gozaban, esto es predicable, desde luego, de los diversos pronunciamientos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, así como de la sentencia que en segunda instancia puso fin al proceso. 11.

A este propósito, obsérvese cómo en tales decisiones, previa valoración de las diversas pruebas, las autoridades sustentaron su criterio judicial, como igual es predicable del Juzgado accionado en la determinación condenatoria contenida en el fallo, sobre la base de estar demostrado en el proceso - mediante diligencia de inspección judicial cumplida en la sede de la entidad bancaria -, que al momento de producirse la apertura de la cuenta corriente de la cual hubo de girar los cheques el procesado RAÚL MARTÍN SAADE MEJÍA, este fue un hecho adelantado por su hermana María Victoria Saade, única persona autorizada para expedir cheques por ser quien tenía registrada la firma, de donde se coligió la mala fe que, en condiciones semejantes, asistió al incriminado al momento de expedir los títulos valores. 12.

En fin, no es admisible, por tanto, que el tutelante pretenda a través de esta excepcional vía confrontar las decisiones que le fueron adversas en desarrollo del proceso seguido en su contra, como tampoco la sentencia con la que se puso fin a dicho asunto, bajo la simple afirmación de carecer la actuación de elementos de juicio con los cuales incriminarlo, o demostrativos de la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad y en fin por no aceptarse la duda que, entonces, ha debido favorecerlo, pues la tutela en condiciones semejantes no habilita ni tolera una tercera instancia, siendo, así, improcedente el amparo requerido.

Dígase nada mas por último, que si la vulneración de garantías fundamentales ha servido de soporte a la reclamación de amparo, le resultaba al actor perfectamente viable interponer el recurso extraordinario de casación como mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, lo cual, según la información allegada, tampoco fue de este modo ejercido por el demandante, haciéndose de esta manera más elocuente la inviabilidad del instrumento protector aducido.

En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el procesado RAÚL MARTÍN SAADE MEJÍA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10