CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16.205 WILSON ULPIANO SANDOVAL CUTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.16.205 WILSON ULPIANO SANDOVAL CUTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante, WILSON ULPIANO SANDOVAL CUTA, a través de apoderado, contra el fallo del 1º de marzo del año que transcurre, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, supuestamente vulnerado por la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES: El demandante considera vulneradas las citadas garantías fundamentales, al estimar que en la actuación disciplinaria que la autoridad accionada adelantó en su contra, en su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional a partir del 7 de junio de 2001, se le recibió versión libre y expontánea el día12 del mismo mes y año, diligencia dentro de la cual se le exhortó a decir la verdad, contraviniendo lo señalado jurisprudencialmente en cuanto dicha actitud no puede ser asumida por el funcionario investigador.
Así mismo informa que le fue concedido un término de traslado del pliego de cargos de 6 días, cuando correspondían 10 según lo estipulado en la Ley 200 de 1995, siendo indebidamente aplicado lo preceptuado en el artículo 174 del decreto 1797 de 2000 el cual no estaba vigente para la época de los hechos, al punto que el abogado defensor designado de oficio, si se le concedieron 10 días, culminando el trámite con la separación absoluta de las Fuerzas Militares del accionante.
Finalmente sostiene que a dicha determinación se llegó, además, sin tener en cuenta que en referencia a hechos de falsedad documental, necesario era haber decretado un dictamen pericial que haya demostrado la apocrifidad de los documentos y se hubiere señalado si el comportamiento era a título de dolo o culpa. Por lo anterior, solicita que en el término de 48 horas deje “sin vigencia la ejecutoria del informativo disciplinario 001/01 seguido en contra del señor Sargento Segundo WILSON ULPIANO SANDOVAL CUTA y estudien las nulidades que presenta el informativo, especialmente en la exposición libre y espontánea en la cual el funcionario investigador lo exhorta a decir la verdad”.
Adjuntó copia de la referida actuación, donde el tribunal observa que mediante providencia del 29 de octubre de 2001 se impuso al accionante sanción principal de separación absoluta de las Fuerzas Militares, indicándose que contra la misma procede el recurso de apelación, siendo notificado el disciplinado el 5 de febrero de 2002 y constancia de ejecutoria el 15 de febrero del mismo año. Durante el término concedido por el Tribunal a quo, la institución accionada guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO Tras recibir la información pertinente de los despachos accionados, el Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se ejerció la acción constitucional, profirió el fallo del 1º de marzo del año en curso, denegando la tutela reclamada, toda vez que, señala que era en el respectivo proceso donde el actor debió hacer valer sus pretensiones, bien solicitando nulidades o interponiendo los recursos ordinarios.
Señala que no obstante haber sido notificado personalmente de la decisión que imponía la sanción indicada, no manifestó impugnarla, pese a haber tenido la oportunidad de así proceder en el momento de la notificación, no avisorándose causal impeditiva para ello, lo que tampoco allegó el accionante. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del accionante, suministrando como argumentos de su inconformidad el que el silencio guardado por su representado no puede entenderse como mal intencionado, ya que tenía un apoderado designado en forma oficiosa que no cumplió con su deber de impuganar, actitud que no puede cercenar los derechos del sancionado.
Resalta que ante la crencia por parte del actor de la legalidad de la actuación, guardó silencio, lo que no puede pasar inadvertido en esta instancia, ya que se percata la existencia de evidentes vías de hecho. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación disciplinaria y a las decisiones en ella producidas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por Sandoval Cuta y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en las actuaciones que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existía en su respecto otro mecanismo de defensa judicial, cuya omisión o negligencia en su ejercicio no puede ser suplida mediante el uso de este instrumento de protección constitucional.
En efecto, en primer término el ejercicio de los recursos ordinarios que la ley procesal contempla era la oportunidad procedente, en desarrollo del principio de contradicción, en procura de la revisión de la actuación y decisión que por este medio indebidamente aspira sea efectuada; luego si cree que por en forma alterna instaurar la acción constitucional protectora de los derechos de ese rango es merecedora de trato jurídico y procesal diferente, hace que carezca de fundamento jurídico su pretensión, cuando debió formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos en que sustente su afirmación y los argumentos que le sirven de fundamento.
Y si lo que considera es que, la sanción que le han sido ya impuesta derivada de su disciplinado proceder debe no hacerse efectiva, no empece haber adquirido material y formal ejecutoria, ha de señalarse que a la misma se arribó mediante el agotamiento del procecedimiento señalado para el efecto por aquel funcionario respecto de actuaciones que en su oportunidad señaló, sin que pueda ahora demandarse una inmediata solución al pedimento de revocar la providencia censurada que en efecto se formuló por esta residual vía, cuando el proceso se halla estructurado en una sucesión de actos que han de ejecutarse en determinados lapsos y que no pueden omitirse so pretexto de acusar la violación de derechos fundamentales conforme lo señalado en precedencia. Es decir ceñido como se encuentra el actuar de la autoridad demandada a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de marzo 1º del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó al accionante WILSON ULPIANO SANDOVAL CUTA el amparo de sus derechos fundamentales. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10