CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16204 NESTOR ARNOLDO LOZADA PABON Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 16204 NESTOR ARNOLDO LOZADA PABON Y OTROS. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores LAURENTINO FORIGUA DIAZ, JORGE ENRIQUE PIÑEROS BEJARANO Y NESTOR ARNOLDO LOZADA PABON en contra de la sentencia del 8 de marzo del año 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado de los accionantes manifiesta que el ministerio accionado vulnera los derechos fundamentales de sus representados al expedir la Resolución 3023 de 2003 mediante la cual revocó la 2679 de 1997 expedida por la misma entidad, que ordenaba cancelar al personal docente y administrativo al servicio del Ministerio de Educación Nacional, beneficiario de la dotación -calzado y vestido de labor-, los valores del ajuste según el IPC certificado por el DANE de las sumas reconocidas en las vigencias de 1989 a 1993 por dichos conceptos.
Lo anterior tuvo lugar como quiera que el ministerio no había cumplido con el suministro de tales beneficios en las vigencias mencionadas tal como lo dispone la Ley 70 de 1988. En consecuencia, como fórmula de arreglo con los empleados, la entidad suscribió el Acta No. 1 de 1992 en la que se obligó al pago en dinero de las dotaciones debidas.
A juicio de los accionantes, la revocatoria de la Resolución 2679 de 1997, atrás mencionada, resulta ser un procedimiento arbitrario que se aparta de las disposiciones legales que lo rigen. Al respecto, señala que por tratarse de un acto creador de derechos particulares y concretos, para ser revocado requiere del consentimiento expreso del titular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
El apoderado de los accionantes informa, además, que los actos que dieron origen al acuerdo de voluntades consignado en el Acta 01 de 1992, así como la propia resolución que se pretende revocar, “fueron demandados con resultados negativos” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no duda en calificar de arbitrario el proceder de la entidad accionada, en la medida en que implica el desconocimiento de lo expresado por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos sobre el particular, así como la vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral, como quiera que la entidad accionada no puede fundar en normas posteriores -Ley 797 de 2003- la utilización del procedimiento aplicado.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Notificada la señora Ministra de Educación Nacional del trámite de la referencia, contestó la demanda de tutela a través de la oficina jurídica indicando que la revocatoria de la Resolución 2679 de 1997, efectivamente tiene como fundamento el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual en los casos en que se haya reconocido una prestación económica y se compruebe que se ha incumplido con los requisitos para la adquisición del derecho, el funcionario competente deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular.
Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha amparado la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento del particular, en circunstancias de manifiesta ilegalidad (Sentencias C-672 de 2001 y T611 de 1997), tal como ocurre en el caso presente pues, explica, el artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe en forma expresa cancelar en dinero las dotaciones de vestido y calzado de labor.
Informa que del procedimiento que se adelantaba con el fin de revocar el acto administrativo en mención se informó a todos los posibles interesados mediante aviso de prensa publicado el día jueves 24 de julio de 2002 en el diario “El Tiempo” de circulación nacional. Señala que para dar mayor transparencia se comunicó también a los apoderados del personal docente y administrativo que habían participado en el proceso de reconocimiento de las sumas de dinero, incluido el representante de los accionantes quien, el 23 de julio de 2002, presentó las consideraciones que estimó oportunas y que una vez examinadas no modificaron la decisión adoptada en la Resolución 2670 de 1997.
Con base en las razones expuestas solicita que se declare improcedente el amparo, como quiera que la actuación del Ministerio de Educación Nacional ha respetado los derechos fundamentales de los accionantes y por considerar que la censura del acto administrativo controvertido debe llevarse a cabo a través de los mecanismos ordinarios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar que la parte accionante dentro del proceso cuenta con el mecanismo ordinario de defensa para ventilar la controversia.
De hecho, advierte que se encuentra en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación en la vía gubernativa, interpuesto por el apoderado de los accionantes en contra de la Resolución 3023 de 2003, al tiempo que indica que ninguna circunstancia justifica la concesión del amparo como mecanismo transitorio. Así mismo, la providencia del a-quo hace especial énfasis en que la entidad accionada llevó a cabo un procedimiento previo a la expedición del acto administrativo controvertido, mediante el cual se garantizó el derecho de defensa de los interesados.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado de los accionantes la impugnó y, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, hizo mención en detalle a los procesos que se habrían adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto que ahora se pretende revocar.
Así mismo, afirma que los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública a petición del Ministerio de Educación Nacional en los que se advierte sobre la imposibilidad de pagar en dinero las dotaciones, fueron el resultado de una consulta general y fuera de contexto. También transcribe apartes de conceptos emitidos por la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional en los que se admite la posibilidad de indemnizar en forma indexada al personal vinculado por el no suministro oportuno de la dotación. Con base en la información referida insiste en la procedencia del amparo, pues concluye que en el caso expuesto el Ministerio de Educación Nacional ha actuado en forma arbitraria y constituido una vía de hecho evidente con su proceder apartado de la ley y la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a examen la Sala debe manifestar que comparte lo expresado en el fallo recurrido, pues la tutela resulta improcedente como quiera que los argumentos que la respaldan no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por el juez constitucional.
En efecto, el problema jurídico que subyace a toda la discusión consiste en determinar si puede la autoridad revocar un acto administrativo de carácter particular sin el consentimiento del interesado, cuando una ley posterior le autoriza proceder de tal manera en los casos en que se han incumplido los requisitos para acceder a la prestación allí reconocida.
Al respecto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha manifestado que la revocatoria de actos administrativos de carácter particular sólo puede darse con el consentimiento de los interesados, con el fin de proteger la presunción de legalidad que los cobija, el principio de buena fe y el respeto por situaciones subjetivas, no lo es menos que la revocatoria puede proceder en forma excepcional sin el cumplimiento de dicho requisito, bien con fundamento en la norma que ha sido invocada por la entidad accionada en el caso presente o en forma excepcional cuando se pueda advertir manifiesta contrariedad con el orden jurídico.
En el caso presente, lejos de efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la controversia, la Sala observa que el proceder del Ministerio de Educación Nacional no es en forma alguna caprichoso o arbitrario, pues está respaldado en normas y jurisprudencia de cuya interpretación por el juez ordinario depende la solución definitiva del conflicto.
En torno de la posibilidad excepcional de proceder a la revocatoria sin el consentimiento del interesado la jurisprudencia constitucional señaló: “En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.
El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio.” (Sentencia C-672 de 2001) Así, resulta pertinente recabar, como lo hiciera el fallo recurrido, que el procedimiento que antecedió a la expedición del acto de revocatoria, brindó plenas garantías a los accionantes y demás interesados, pues fue llevado a cabo con trasparencia y publicidad.
En estas circunstancias, se observa que se ha brindado a los interesados la posibilidad de acceder a la administración para presentar argumentos aún antes de que fuera adoptada la decisión, lo que a su vez ha facilitado el ejercicio en forma oportuna de los recursos de la vía gubernativa. De manera que existiendo un mecanismo ordinario de defensa que se muestra absolutamente idóneo como quiera que garantiza los derechos fundamentales de los accionantes y, no estando éstos enfrentados a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable como consecuencia de la aplicación del acto controvertido, no puede el juez constitucional so pretexto de brindar mayores garantías usurpar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver en forma precisa, a partir de una controversia probatoria y argumentativa adecuada, el asunto puesto a su consideración. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE