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T-16204 (20-06-07) FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16204 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16204 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por ROSO LISANDRO RUIZ MONROY contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los magistrados Myriam Rodríguez Torres, Julieta Chaparro de Rojas y Javier Antonio Fernández Sierra, a la cual se vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y a la Compañía Colombiana Automotriz.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Compañía Colombiana Automotriz S.A., promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra el señor Roso Lisandro Ruiz Monroy; que la empresa en el libelo de demanda, en los hechos tercero y quinto y en el interrogatorio de parte, confiesa que tuvo conocimiento del hecho pensional invocado como justa causa, el 29 de noviembre de 2004.

Adujo que al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción de la acción, por cuanto entre el 20 de noviembre de 2004 cuando la empresa tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa y la fecha de la presentación de la demanda, el 19 de agosto de 2005, transcurrieron 8 meses y 20 días, es decir, conforme al artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral la acción se encontraba prescrita.

Adujo que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de marzo de 2007, desconoció la evidencia normativa y en su numeral primero declaró no probada la excepción de prescripción; que además confundió el aspecto sustantivo de la justa causa en su relación con las potestades patronales, con el aspecto adjetivo de la acción y su expreso término prescriptivo, como parte del debido proceso.

En consecuencia, formula acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y solicitan que se deje sin efecto la sentencia acusada, para en su lugar, proferir una nueva que confirme el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción propuesta. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, revisada la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 2 de marzo último, dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- que adelantó la Compañía Colombiana Automotriz S.A. contra ROSO LISANDRO RUIZ MONROY, por medio de la cual revocó el proveído de 28 de julio de 2006 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración del derecho fundamental invocado, ciertamente fue edificada en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se aparta de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, los juzgadores accionados apoyaron su decisión en que Con relación a la excepción de prescripción el artículo 49 de la ley 712 de 2001, incluyó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo el cual dispuso “ las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador (…). Para el empleador desde la fecha que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso ”.

La prescripción del fuero sindical respecto del reconocimiento de la pensión de vejez debe entenderse en su verdadero sentido y espíritu porque no puede dársele el mismo tratamiento de las demás causales que el legislador prevé para autorizar el despido de un trabajador aforado, por cuanto el status de jubilado no se pierde en ningún momento en tanto que la terminación del contrato por los hechos que originan otras causales deben ser invocados tan pronto son conocidos por el empleador, pues estos tienen trascendencia en el tiempo para que sean considerados como oportunos y eficaces para el despido.

Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente adecuadas para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Roso Lisandro Ruiz Monroy, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de lo acotado en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16204 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10