CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16203 YECID CHABUR RUBIO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 16203 YECID CHABUR RUBIO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YECID CHABUR RUBIO, contra el fallo de tutela proferido el día 12 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y vida, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Seccional de dicho ente en la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Según se informa en la demanda de tutela, el accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que se liquidara y cancelara la diferencia, entre lo pagado por concepto de sueldo en el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá desde el mes de enero de 1994, hasta el año de 1999 en el que se retiró del mismo, en aplicación de lo dispuesto por los Decretos 104 y 106 de 1994, 43 y 47 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997, 64 y 65 de 1998 y43 y 44 de 1999. 2.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial negó la pretensión aludida mediante escrito DRH-1334. 3. El accionante interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue concedido mediante Resolución 2497 del 26 de octubre de 2003 y resuelto en forma negativa el 23 de enero de 2004 mediante Resolución 1107 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que fue notificada el 20 de febrero de 2004.
DEMANDA DE TUTELA A juicio de la accionante, las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y vida. Explica que si bien podría argumentarse que debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de ventilar su pretensión, considera que en el caso expuesto dicho procedimiento no resulta idóneo, como quiera que es una persona de la tercera edad que de sometérsele al trámite judicial ordinario se le vulnerarían los derechos fundamentales invocados.
Afirma que las autoridades accionadas han dejado de cancelarle incrementos de naturaleza salarial que fueron ordenados por normas de obligatorio cumplimiento y por cuya inobservancia se hizo nugatorio el principio de in dubio pro operario. Como consecuencia de la circunstancia anotada, observa que se afecta el monto de la pensión a la que aspira, en un porcentaje igual al factor dejado de cancelar por el incumplimiento de las normas señaladas.
En sustento de sus argumentos, hace referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se habría señalado el error en el que incurre la autoridad accionada, por no dar aplicación en forma cabal a las normas referidas, en especial, al artículo 17 del Decreto 57 de 1993. En estas circunstancias, insiste en que por cuenta de una interpretación equivocada del régimen salarial antiguo de la rama judicial que se aplica a personas como él, se está ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos accionados. - En respuesta a la demanda de tutela el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca informó que la entidad a su cargo efectúa los reconocimientos y cancela las diferentes acreencias con base en los decretos y normas existentes, al tiempo que aseguró que éstas son claras y no dan lugar a interpretación diferente a la aplicada por la entidad.
Sostiene, además, que el amparo pretendido resulta improcedente como quiera que el accionante cuenta con las vías ordinarias para controvertir los actos administrativos que dan origen a su inconformidad. - Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Asistencia Legal, se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en similares consideraciones y que aluden a la improcedencia del amparo porque el accionante cuenta con mecanismos diferentes para controvertir las decisiones que le afectan.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del día 12 de marzo de 2004, denegó el amparo por considerarlo improcedente al enmarcarse en la causal prevista por el numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, observa el juez de tutela de primera instancia que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir el contenido de los actos censurados a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y cuyo término de caducidad aún no ha operado.
Así mismo, sostiene que la afirmación hecha por el accionante en el sentido de que es una persona de la tercera edad no acredita una real amenaza o causación de un perjuicio irremediable como consecuencia del trámite del proceso ordinario que se surta. Advierte que la controversia planteada alude a la interpretación de una norma -el artículo 57 del Decreto 57 de 1993-, lo que comporta un asunto litigioso no susceptible de ser dilucidado en esta sede.
En estas condiciones, asegura que la pretensión de pago de la acreencia es una expectativa que sólo puede concretarse cuando la jurisdicción ordinaria defina el alcance de la norma respecto de los empleados de la Rama Judicial que optaron por el régimen salarial y prestacional antiguo. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo que niega el amparo, el accionante manifestó la voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que, tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, el conflicto planteado en el caso sub examine no es de carácter constitucional, sino típicamente legal, ya que se contrae a la interpretación de normas jurídicas relativas al régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial.
En estas condiciones, es ya reiterada la jurisprudencia que alude a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal. En efecto, sobre el particular se ha advertido que un pronunciamiento destinado a dar cabal satisfacción a pretensiones como la del accionante, rebasa el ámbito de la competencia del juez de tutela, quien no cuenta con los elementos de juicio para resolver sobre los derechos de naturaleza prestacional a los que se aspira y en cuyo trámite se ve limitada en forma considerable la actividad probatoria que conduzca a una decisión precisa sobre el particular.
A las anteriores consideraciones no sobra añadir, que la competencia del juez constitucional también está excluida en el caso bajo examen, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo previstos en los casos en que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial. -Decreto 2591 de 1991, numeral 1 del artículo 6-.
Sobre el particular, se observa que no se ha controvertido en forma suficiente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la que cuenta el actor para ventilar su pretensión y que las consideraciones en que funda el supuesto perjuicio irremediable no sustentan en modo alguno su tesis. Para aunar razones que ilustran la imposibilidad de que el juez de tutela resuelva la controversia, vale manifestar que aún cuando el conflicto en torno de la aplicación y de la interpretación de la norma estuviere superado, es lo cierto que el juez constitucional no tiene cómo verificar si el 2.5% del sueldo que el accionante reclama en mora, está o no liquidado en los montos que le fueron cancelados mientras se desempeño al servicio de la Rama Judicial, pues sobre el particular las autoridades accionadas han manifestado que la suma supuestamente adeudada se encuentra incorporada al salario cancelado.
Así las cosas, es claro que el juez de lo contencioso administrativo debe conservar plena competencia para resolver sobre el asunto referido, en tanto la idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa no se puede medir en forma exclusiva, como lo pretende el actor, en la prontitud con que se pronuncien, sino también -y de manera primordial-, en la capacidad de dar una solución definitiva y precisa al problema jurídico planteado, resultado de un debate probatorio y argumentativo adecuado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � “Artículo 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinto por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992., sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993.” PAGE