Micelio
T-16202 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16202 Acta No.51 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA EMITA MENDOZA MARTÍNEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora MARÍA EMITA MENDOZA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por haber incurrido en vía de hecho en las sentencias que en sede de instancia profirieron dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad CARIBE REPRESENTACIONES LTDA, pues aseguró, en suma, que aquéllas “fallaron el proceso sin haber valorado, en debida forma legal las pruebas aportadas”.

Por lo anterior solicitó la actora revocar las sentencias cuestionadas, y en su lugar condenar a quien fuera demandada dentro del mencionado proceso ordinario, a pagarle lo que en su momento fue el petitum de su demanda. Por auto del 13 de junio de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Corrido el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la JUEZ DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, junto con la cual, aportó copias de lo surtido al interior del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Así, sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, y en especial en las otras Salas de esta Corporación, por ello se ha considerado procedente morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

En ese sentido se ha establecido que la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, con la administración de justicia, la seguridad jurídica, que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; y, es pertinente resaltar que para la Sala resulta claro que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez examinadas las providencias que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral que generó el descontento de la actora, esto es, tanto la proferida el 27 de agosto de 2004 por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la cual resolvió “Inhibirse de dictar sentencia sobre las pretensiones principales” y “Absolver por las pretensiones subsidiarias de la demanda”, como la dictada el 22 de septiembre de ese mismo año, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la que confirmó la primera, encuentra esta Sala de la Corte, que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las decisiones que se censuran por ser “vía de hecho”, fueron el legítimo producto de la labor hermenéutica que los juzgadores hicieron de las normas procesales aplicables al caso concreto, y que los llevaron a concluir que el libelo demandatorio no se presentó en debida forma, en tanto las pretensiones formuladas, siendo excluyentes entre sí, no se plantearon de manera principal y subsidiaria, reflexiones que no resultan arbitrarias, ni desprovistas de sustento jurídico ni probatorio, sino que obedecen al criterio razonado del juzgador, de tal manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del juez natural, máxime cuando ellas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Además de lo anterior, al hacerse uso de este mecanismo constitucional, pasado un año y medio de haberse proferido el fallo del Tribunal, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MARÍA EMITA MENDOZA MARTÍNEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16202 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia