Micelio
T-16201 (29-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16201 Acta No 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por Álvaro Cortés contra el fallo de 13 de julio de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela promovido por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA PARA ACCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la vida, a la dignidad personal, a la seguridad, a la libertad de residencia, a la salud, a la circulación y permanencia, al buen nombre, a la honra y a los derechos del niño, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, ÁLVARO CORTÉS instauró acción de tutela.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es un desplazado, por la violencia, desde hace aproximadamente tres años, sin obtener la ayuda humanitaria de emergencia, ni ha sido favorecido con los programas de estabilización socioeconómica, a pesar de que está incluido en el Registro Único de Desplazados; que la falta de apoyo lo condena a pasar necesidades insalvables, al punto de tener que mendigar por una comida, o un techo; que para obtener ayuda humanitaria de emergencia, acudió a la Acción Social y a través de derechos de petición, pero siempre recibe respuestas dilatorias de las ayudas; que a la estabilización socioeconómica actualmente se le da un manejo amañado y ya no reciben el aporte que les hacía el gobierno, sino que deben solicitar un crédito a una entidad financiera, que les exige cumplir una serie de requisitos, imposibles de llenar dada su condición; que, además, los créditos son para devolverlos al campo sin ninguna protección. Aduce que se presenta una situación discriminatoria, frente a otras familias, que ya han sido favorecidas y amparados sus derechos; que su caso es una situación de extrema necesidad, que no fue previsible, ni voluntario, por lo que prevalecen sus derechos fundamentales, relativos a la asistencia que el Estado le debe brindar de forma continua hasta que sea incluido en un proyecto productivo que le permita subsistir.

Sostiene, finalmente, que tampoco ha sido beneficiado con el subsidio de vivienda, y que es víctima de la violencia y de la falta de atención de las distintas entidades que representan al Gobierno Nacional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de junio de 2006 (flos. 22), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a las entidades accionadas, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de julio último (fls. 41 a 49), mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado, al considerar que de las pruebas aportadas con el escrito de respuesta de tutela se colige que “ efectivamente el accionante señor ALVARO CORTES se encuentra incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia, que el 26 de diciembre de 2005 recibió dos mercados Tipo A, con su respectivo kit de aseo, que ese mismo día recibió el kit que de hábitat y de cocina tipo A, que el 30 de marzo de 2006 recibió la tercera ayuda alimentaria.

Además se autorizó el pago de arrendamiento a través de la Resolución 6027 de 03/06/05 por medio del Banco Agrario, sin que el accionante se hubiese presentado, situación que llevó a la devolución de los recursos al Nivel Nacional”. “ Con todo lo anterior se observa que la Red de Solidaridad, hoy Acción Social ha adelantado todas las gestiones pertinentes como Coordinadora para la entrega de la ayuda humanitaria al desplazado ALVARO CORTES y su familia ” Ahora, en cuanto a la prorroga de la Asistencia Humanitaria de Emergencia que pide el accionante, no encuentra acertado la Sala entrara a decidir sobre tal punto, pues en el expediente no hay prueba sumaria que el accionante la haya solicitado a la Oficina de Acción Social, pues esto conforme lo preceptúa el parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, estas de hacen excepcionalmente ” Por escrito que obra a folios 56 a 58, el actor impugnó el fallo anterior, para lo cual expuso, básicamente, que “ si tomamos lo que según la providencia atacada se me brindó, por lo menos falta la ayuda de alojamiento en condiciones de dignidad, sin contar con la atención sicológica o el transporte de emergencia. Entonces es claro con la sola lectura del artículo y del fallo atacado, llegamos a la conclusión de que la acción social no cumplió con su función desde el inicio de mi desplazamiento y llevo más de tres años en la misma situación”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, esta Sala comparte lo advertido por el Tribunal, respecto a que de las pruebas aportadas por la Jefe de la Oficina Asesora de Acción Social, con su escrito de contestación de tutela, se colige que el impugnante ha recibido atención humanitaria de emergencia, y en ese sentido le han proporcionado asistencia en alimentación, y en aseo, amén de fue incluido en la base de salud para la respectiva atención en la Red Pública Hospitalaria, además, por Resolución No.6027 de marzo 6 de 2005, se autorizó el pago del arrendamiento, a través del Banco Agrario, pero fue necesario devolver los recursos al Nivel nacional, toda vez que el interesado no se presentó. En este orden de ideas, resulta claro para esta Corporación que no es procedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto mal podría ampararse un derecho, del que no existe prueba que se haya vulnerado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia, en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6