CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.200 Carlos Andrés Díaz Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado en acta N° 025 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS DÍAZ REINA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de profesión u oficio y a no ser condenado a penas imprescriptibles presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Escuela Militar de Cadetes “José María Cordoba”-.
ANTECEDENTES Informa el accionante con ocasión de haber sido sorprendido cometiendo fraude en la presentación de una evaluación de táctica irregular 1 que como alumno de la citada escuela presentaba, mediante Resolución No 106 del 22 de octubre de 2002 le fue impuesta sanción de cancelación de matrícula y pérdida del cupo. Además, afirma que se impuso como sanción accesoria la prohibición de aspirar en el futuro a formar parte del instituto, lo que a la postre se convirtió en prohibición de aspirar a cualquier carrera militar, pues posteriormente quiso ingresar a la Policía y ese antecedente se lo impidió. Considera que la sanción accesoria no es proporcional al error que pudo haber cometido, aunque expresamente la acepta, lo que no obsta para afirmar que la misma es inconstitucional, ya que las sanciones imprescriptibles están prohibidas por la Constitución nacional en su artículo 28.
En consecuencia, solicita se declare la inaplicación de la disposición reglamentaria de la cual se derivó la sanción impuesta por ser contraria a la Constitución Nacional, por lo que merece se le de otra oportunidad. LA ACTUACIÓN El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “ General José María Cordoba ” en referencia a los hechos relacionados en la demanda de tutela manifiesta que como ente universitario goza del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 29 de la ley 30 de 1992.
Informa que por tal, tiene debidamente reglamentados sus procesos de incorporación y disciplinarios para lo cual ha expedido sus estatutos, resaltando que el Decreto 802 de marzo de 1952 la faculta para determinar las condiciones de admisión y retiro del personal de alumnos del instituto. Con fundamento en lo anterior, expidió su Reglamento Disciplinario contenido en la Resolución 041 de julio 2 de 2002 e igualmente su Reglamento Académico.
Indica que luego de adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, canceló de manera definitiva la matrícula y el cupo del accionante al haber sido sorprendido en flagrancia cometiendo fraude académico. Pese a lo anterior, el ex alumno ha solicitado en varias oportunidades su reintegro, petición que ha sido negada teniendo en cuenta que el reglamento académico en su artículo 36, literal a) exige “ haber observado buena conducta durante su permanencia anterior en el instituto” y adicionalmente por cuanto el mismo reglamento disciplinario ( Resolución No 041) tiene previsto en el artículo 31,numeral 2, que cuando el alumno haya sido sancionado por incurrir en falta gravísima se le impondrá como sanción accesoria el impedimento de aspirar nuevamente a formar parte del instituto.
Señala que del Reglamento Disciplinario goza de la presunción de legalidad y las sanciones que contempla no son imprescriptibles solamente son acordes con la formación integral del cadete, la cual se fundamenta en la disciplina. Finalmente indica que puede el actor acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual se impuso la sanción con la que no esta conforme, no siendo esta acción un instrumento paralelo que pueda utilizarse en forma supletoria a los procedimientos ordinarios consagrados en la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 3 de febrero de 2003 fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que la educación se caracteriza por ser un derecho–deber que implica una serie de derechos y obligaciones a cargo de los planteles educativos, los estudiantes y los padres de familia.
Precisa que la falta que dice cometió el accionante esáa calificada por los estatutos de la institución como gravísima y que para su imposición se guardó el debido proceso, no constatándose la existencia de una vía de hecho en la emisión de la resolución que impuso la sanción ya que la misma no obedece al capricho del funcionario que la irrogó sino al deber impuesto normativamente.
Concluye que por lo anterior no puede deducirse trasgresión a derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante. LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal manifestando que el amparo se propuso no en contra del procedimiento que culminó con la sanción señalada, la cual acepta fue impuesta en acatamiento al debido proceso que se surtió para imponerle la sanción, de lo que disiente es de la naturaleza de la norma de la cual se derivó la sanción accesoria, la que encuentra contraria a la Constitución Nacional, ya por su aplicación le ha impedido el acceso a una profesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior funcional, que a su turno adoptó la decisión de primera instancia con fundamento en la previsión contenida en el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo de 2002 por virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2001.
Al tenor de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se encuentra en el Decreto No. 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior regulación constitucional, fácil es advertir que el amparo que allí se consagra para proteger los derechos fundamentales constitucionales procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo en los siguientes eventos claramente diferenciados y diferenciables: (i) Cuando se presenta una amenaza cierta y real, por razón de alguna acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que deba conjurarse por esa vía;
(ii), Cuando el derecho ya ha sido efectivamente vulnerado; y (iii) Cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento este último en relación con el cual la medida que se adopte tiene un carácter eminentemente temporal. Delimitado así el objeto del presente pronunciamiento y analizados tanto los argumentos de la impugnación, como las razones del Tribunal de instancia y desde luego los elementos de juicio que lograron acopiarse, la conclusión a la que sin dificultad se llega es que la confirmación de la decisión impugnada se impone como un imperativo procesal, a partir de los siguientes argumentos: El amparo constitucional promovido por el accionante, está encaminado, en primer lugar, a reprochar el ajuste a la normatividad constitucional de la sanción contemplada en el artículo 31 numeral 2º del Estatuto Único Disciplinario de la Escuela de Cadetes “ José María Cordoba ”, contenido en la Resolución No 041 del 2 de julio de 2002, cuya declaración aspira se efectúe por este medio para así obtener dejar sin efecto la resolución No 106 del 22 de octubre de 2002 por medio de la cual se dispuso por las directivas de la misma institución su retiro como alumno y la prohibición de formar nuevamente parte de la misma.
Frente a este aspecto, ha de recordarse que en instituciones de formación militar, el contenido de los programas educativos está orientado al aprendizaje y la práctica del “ arte militar ”, teniendo como norte la formación de líderes al servicio de las fuerzas armadas. Y es posible que en virtud de esa circunstancia haya exigencias de conducta o sanciones que no resultan asimilables en otros escenarios o que no siempre son de fácil comprensión cuando se separan de su contexto original.
Por ello, los procesos disciplinarios deben ser interpretados en armonía con los principios especiales de la institución, aún cuando en todo caso deben observar los componentes básicos de todo proceso sancionatorio, cuya incidencia, conforme se ha establecido juriprudencialmente se proyecta al menos en dos sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones, lo que conduce al tema de la autonomía de las instituciones de educación superior y el grado de injerencia del Estado en la valoración de las decisiones por ellas adoptadas, lo que a todas luces es ajeno al ámbito de competencia del juez de tutela.
Ahora bien, es claro que el espacio de análisis constitucional de la normatividad de carácter general, impersonal y abstracto, es decir, aquella de carácter objetivo que produce efectos generales y no se dirigen en nadie en particular, como una ley en sentido material o un acto administrativo de carácter general, como es el caso, está reservado a las autoridades que velan por la guarda de los principios constitucionales que en razón de la acción de inconstitucionalidad se ocupan de ello, los que también por vía de disposición general, restablecen el imperio de la juridicidad, en cuya funciones no puede ingerir el juez de tutela como lo propone y aspira sea declarado el accionante.
En referencia al punto, la posición de la Corte Constitucional puede reseñarse en los siguientes términos: “De igual manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminación, las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales.
En este orden de ideas, debe entenderse que únicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales legítimos, esto es, aquellos que, siendo expresión del pluralismo jurídico (T-515/95), son compatibles con la Constitución, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes (T-180/96 y T-870/00).
Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervención del juez cuando quiera que advierta que una restricción a un derecho fundamental de los estudiantes no “se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional (T-180/96)”.
En segunda medida, frente al acto administrativo proferido, como acertadamente lo consideró el Tribunal, el demandante disponía de la acción de nulidad, mecanismo idóneo previsto en el Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual pudo solicitar no sólo que se declarara la nulidad de la providencia por medio de la cual se impuso la consabida sanción, sino que además conforme el canon 152 numeral 3º ibidem se pudo haber suspendido sus efectos conllevando que el daño que en forma particular pueda derivarse del mismo pueda evitarse en tanto se definía en forma definitiva la pretensión principal, actuación que se evidencia no ejercitó, no pudiendo pretender que dicha omisión sea resuelta mediante la presentación de la presente acción que no tiene la característica de supletoria, descartándose por sí en este estadio una situación de perjuicio irremediable, puesto que la expulsión académica del accionante aparece como consecuencia del ejercicio de las facultades legales que dimanan del estatuto disciplinario y cuya legalidad no está desvirtuada, sin que haya lugar a concluir que la autoridad competente incurrió en vías de hecho.
Ha de precisarse que en referencia a este aspecto, la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido y censurado por este medio, pues ello entrañaría un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y democrático de Derecho.
Ese juez natural de la administración pública era el competente para determinar, en la etapa procesal apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si el retiro del accionante se encontraba ajustado a derecho o por el contrario se desconoció el ordenamiento jurídico, ámbito de competencia que no puede abrogarse el juez de tutela como tampoco revivir términos de caducidad precluidos.
Por ello, la decisión adoptada estaba sometida al control que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los términos legales establecidos para el ejercicio de la acción pertinente y el desbordamiento de la misma, ya por ilegalidad, ora por cualquier otra circunstancia, había de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones.
En consecuencia, si la vulneración a sus derechos fundamentales se hace consistir, en primer término, en la inconformidad con la Resolución No 106 del 22 de octubre de 2002 con la que culminó el proceso disciplinario iniciado en su contra que estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta tenía la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya omisión en su ejercicio no puede ser suplida por el ejercicio de esta acción, en segundo término en la afirmación de inconstitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción al accionante, contenida en la Resolución No 041 de julio de 2002, Reglamento Disciplinario, respecto de la cual es claro que la misma no se evidencia en forma abrupta contraria al ordenamiento superior, son razones que hacen que la garantía constitucional sea improcedente en este caso particular, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento, además, considera la Sala no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión con fundamento en la facultad legal que ostenta a instancias del procedimiento establecido para el efecto, cuando de otra parte, no se esta ante la existencia probada de un perjuicio inminente por la separación académica de la institución accionada, debido a que esa circunstancia no limita al actor para procurar incursionar en el estudio de otra disciplina científica afín, no encontrándose por ello vulnerado el derecho a la educación. Era razonable, entonces, que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01 MP.
Rodrigo Uprimny Yepes. PAGE 11