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T-16200 (22-06-07) iniciò recurso casaciònCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.16200 Acta No. 50 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Eusebio Gutiérrez Salcedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Alfredo Barón Corredor y Stella María Osorno Bautista, a la que oficiosamente se vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Empresa de Energía de Bogotá.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Eusebio Gutiérrez Salcedo promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció la primera instancia, profirió providencia el 21 de septiembre de 2006, en la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído del 14 de mayo de 2007, revocó el auto impugnado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de lo anterior ordenó la terminación del proceso.

Agrega que con anterioridad había iniciado un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. con la finalidad de que le reconocieran el reajuste de pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el que fue denegado en primera y segunda instancia, circunstancia que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta, para determinar la diferencia del fundamento legal de los procesos antes mencionados.

En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la administración de justicia, y solicita que se revoque la providencia calendada de 14 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, dejar incólume el auto del 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Mediante auto proferido el pasado 12 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la autoridad judiciales accionadas, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y ofició al Tribunal accionado, para que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Empresa de Energía de Bogotá, pero no fue allegada.

Ninguno de los convocados se pronunció. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con la acción incoada lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto legal alguno el auto proferido por el Tribunal accionado, que revocó el proveído del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia de ello ordenó la terminación del proceso, al considerar que “Si bien hoy se aduce un reajuste con fundamento en lo previsto en el artículo 139 de la ley 100 de 1993, y esa motivación aparentemente refleja un presupuesto nuevo, también lo es que lo realmente lo pretendido conforme el sustento fáctico que soporta la acción, son los reajustes que en su oportunidad consagró el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, y esa situación se ratifica con el sustento jurídico que hoy se invoca para pretender el reajuste, ya que no solo el referido texto normativo no consagra ningún reajuste, ya que no solo el referido texto normativo no consagra ningún reajuste >, sino que de considerarse hipotéticamente que sí lo hace, ello sería bajo el único supuesto de que se tenga derecho al reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992” (folio 9 cuaderno anexo).

Una decisión como la cuestionada, no se muestra que menoscabe el derecho al debido proceso, tampoco aparece infundada, sino por el contrario razonada y plausible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de la independencia y la autonomía. De ese modo, la decisión del 14 de mayo de 2007 por el Tribunal de Bogotá, de declarar probada la excepción de cosa juzgada, tiene amparo en ese principio, y por no estimarse arbitraria, ni sin sustento, no se observa vulneración de algún derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por el señor José Eusebio Gutiérrez Salcedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16200 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10