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T-16199 (29-08-06) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 16199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16199 Acta No. 62 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de julio de 2006, que denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una vivienda digna. En sustento de sus pretensiones señaló que el Banco GRANAHORRAR le promovió proceso ejecutivo; que los despachos accionados no han accedido a dar por terminado el juicio ejecutivo antes citado, conforme a lo ordenado en el parágrafo 3, artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con la sentencia C-704 de 2004 proferida por la Corte Constitucional que ordenó la terminación de los procesos, por el ministerio de la ley; que al practicarse la reliquidación del crédito la situación que dio origen al proceso desapareció. Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia de esa protección se ordene la suspensión de la diligencia de adjudicación de su inmueble (folio 1).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que “la terminación de los procesos de ejecución iniciados antes del año 2000 a fin de obtener la solución de préstamos otorgados a largo plazo para financiación de vivienda, con base en lo previsto en el parágrafo 3, artículo 42 de la ley 546 de 1999, es viable si con la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito quedan solucionadas las cuotas causadas a 31 de diciembre de 1999 o cuando medie acuerdo de reestructuración de la obligación, eventos que aquí no están presentes” (folios 81-86).

Inconforme con la decisión referida la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 91-96). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 23 de marzo de 2006, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del 22 de agosto de 2005 del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORAR contra la señora MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2