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T-16199 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16199 Accionante: TULIO EFREN OSPINA HERNANDEZ Acción de Tutela No. 16199 Accionante: TULIO EFREN OSPINA HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 034 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 20 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Tulio Efrén Ospina Hernández contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante fue condenado por el despacho judicial accionado, mediante sentencia emitida el 21 de julio de 2003, a la pena de 78 meses de prisión por el delito de rebelión y en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría “Picaleña”. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el actor considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de defensa, por parte de la citada autoridad, toda vez que las pruebas aportadas al proceso surtido en su contra, son contradictorias e insuficientes para predicar su responsabilidad frente a la comisión del delito de rebelión. De igual forma, señaló el demandante que durante todo el trámite del citado proceso careció de defensa técnica, calificando entonces la actividad de quienes fungieron como sus defensores como pasiva.

Finalmente solicitó al juez de tutela que brindara protección a sus derechos fundamentales, decretando la nulidad del fallo condenatorio emitido en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué realizó un recuento acerca de todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado en contra del señor Ospina Hernández e igualmente indicó que durante la etapa del juicio, el despacho a su cargo procedió a designar un defensor de oficio, quien permaneció atento a las determinaciones adoptadas por ese despacho.

Con respecto a la sentencia condenatoria, indicó que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, de modo que en este momento tal decisión se encuentra en firme. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Ospina Hernández y al respecto indicó que no se hallaba demostrada la existencia de irregularidades por parte de la autoridad accionada, ni menos aún actuaciones arbitrarias o caprichosas abiertamente contrarias al ordenamiento.

De igual forma consideró el juez colegiado de primer grado que las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso surtido en contra del accionante, comportan un análisis ponderado frente a las pruebas aportadas, de modo tal que fueron respetadas sus garantías como sujeto procesal y por ello no había lugar a conceder la tutela. IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión y para ello se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela, añadiendo que durante el trámite del proceso surtido en su contra, permaneció siempre en situación de desventaja con respecto a la autoridad ejercida por el Estado, a tal punto que nunca fue informado acerca de la posibilidad que tenía de ejercer en forma directa su derecho de defensa, “porque de haber sido así con mis propios medios habría apelado y no la habría dejado ejecutoriar (sic) (…)”.

Insistió finalmente respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, lo cual en su sentir se hacía evidente con la simple lectura del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para sustituir las instancias ordinarias, ni los medios de impugnación consagrados por el legislador. La presente acción de tutela tiene como fundamento la presunta violación al debido proceso, al derecho a la libertad y al derecho de defensa, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 21 de julio de 2003, condenó al actor a la pena de 78 meses de prisión, por hallarlo responsable de la comisión del delito de rebelión. En su solicitud de amparo constitucional, el accionante censuró la valoración probatoria llevada a acabo por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, al tiempo que expuso la presunta carencia de defensa técnica durante el trámite del proceso surtido en su contra.

Ahora bien, como quiera que la demanda de tutela se halla encaminada en principio a atacar una decisión judicial, debe precisarse al respecto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

Considera la Corte que en eventos como el presente, no se configura la vía de hecho alegada por el demandante, pues la situación se circunscribe a una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso, o respecto de la valoración probatoria realizada en su oportunidad por el funcionario de conocimiento.

En este sentido, es claro que entrar a realizar una nueva evaluación respecto de la argumentación expuesta por el juez natural, implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional y por ende, un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Por tal razón, considera la Corte que no es viable atender la pretensión del accionante en este sentido, pues de lo contrario la acción de tutela se convertiría en una tercera instancia. De otra parte, es indudable que la sentencia cuestionada por el señor Ospina Hernández tuvo como sustento un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual llevó a concluir que existía certeza respecto de la responsabilidad del sindicado y en forma alguna puede plantearse que la valoración probatoria realizada sea resultado del capricho o la arbitrariedad del Juez accionado y por lo mismo que constituya una actuación alejada por completo del ordenamiento.

En este orden de ideas, es claro que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente evento y menos aún puede el juez de tutela interferir en la órbita propia de los operadores judiciales con el fin de disponer la declaratoria de nulidad del fallo atacado, por el hecho de que éste va en contra de los intereses del hoy accionante, pues ello implicaría un grave atentado contra los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales.

Finalmente, encuentra la Corte que no le asiste razón al accionante al plantear la carencia de defensa técnica, pues de acuerdo con el material probatorio aportado al presente diligenciamiento, se tiene que la actividad de los abogados que ejercieron su defensa, lejos de ser negligente o descuidada, se mostró activa y ajustada a las circunstancias específicas del caso y a la contundencia de las pruebas en contra del procesado, lo cual implica una actitud de lealtad frente a la administración de justicia. Se encuentra debidamente acreditado que el accionante estuvo siempre asistido por un defensor y si bien es cierto, la sentencia condenatoria no fue objeto de impugnación, tal omisión no implica la existencia de una vía de hecho derivada de la actuación del funcionario accionado, pues en efecto, los sujetos procesales contaron con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y sin embargo, se abstuvieron de hacerlo y contrario a lo expuesto por el accionante, el fallo condenatorio proferido en su contra, cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 170 del C.P.P. En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, es evidente que no existió violación a los derechos invocados por el actor y conforme a lo expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de enero de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Cfr. Folio 238 del cuaderno de anexos. 1 10