CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 16.198 ELSA MARÍA RUIZ DE RÍOS Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Tutela N° 16.198 ELSA MARÍA RUIZ DE RÍOS Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 34 Bogotá D.C., veintiuno de abril de dos mil cuatro.
VISTOS Por impugnación de uno de los funcionarios accionados, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de enero del año en curso, por cuyo medio tuteló la garantía constitucional fundamental al debido proceso supuestamente violada a ELSA MARÍA RUIZ DE RÍOS dentro del proceso de extinción de dominio que en su contra se adelantó en la citada dependencia judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por encontrarse en inminente peligro de perder la casa de habitación que como madre cabeza de familia posee, techo que comparte con sus menores hijos, acusa la accionante, ELSA MARÍA RUIZ DE RÍOS, a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la unidad familiar, de los niños y a la vivienda, puesto que habiéndosele procesado y condenado por narcotráfico, dentro de la actuación que también se adelantó para la extinción del dominio del único bien patrimonial de su propiedad, se dictó sentencia en su contra.
De hacerse efectiva tal medida, su núcleo familiar quedaría en total desamparo, agrega la actora, como quiera que el padre de sus vástagos irresponsablemente los abandonó ya hace algún tiempo, correspondiéndole a ella velar en un todo por su manutención, cuyo único sustento lo constituye el salario que percibe como operaria en una fábrica de confecciones.
Frente a la debilidad manifiesta en que se hallan, y dado que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los demás, la acción de tutela aquí invocada deviene procedente, aduce finalmente la demandante, amparo que como obligación estatal no sólo se encuentra instituida en nuestra Carta Política sino también en los tratados internacionales.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Previa advertencia de que la entidad que regenta es un ente técnico-administrativo cuya función es la de administrar los bienes dejados a su disposición en virtud de procesos de narcotráfico y conexos con los de extinción de dominio, y velar por la ejecución y el cumplimiento de las sentencias judiciales que sobre dicha materia se emitan, como ocurrió en el evento que aquí se pretende ventilar en sede de tutela, el Director Nacional de Estupefacientes se opone a las pretensiones de la tutelante por improcedentes, en primer lugar, porque de haberse propiciado cualquier vulneración a garantías fundamentales como se denuncia en el escrito de solicitud de amparo, ello cabría predicarse del juzgado que profirió el correspondiente fallo y, en segundo lugar, porque la demandante tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial que conoció del asunto, a la cual le competía decidir sobre la procedencia de la entrega del bien en litigio, la de su decomiso, o la de la extinción del derecho de domino, como en efecto aconteció. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué defiende su determinación aduciendo que por hallar ajustada a la ley la petición de extinción del derecho de dominio solicitada por la Fiscalía General de la Nación respecto del bien que aquí reclama la accionante, profirió la correspondiente sentencia, la cual quedó en firme en razón a que contra la misma no se interpusieron los recursos pertinentes.
Si bien resulta lamentable la situación que habrá de enfrentar el núcleo familiar de la quejosa, es lo cierto que en estricta aplicación de la ley no existió alternativa distinta a la decisión que se tomó, por lo que so pretexto de violación de garantías fundamentales mal puede pretenderse la reivindicación de un bien que ha sido destinado por su propietaria, así lo haya adquirido lícitamente, al ejercicio de actividades al margen de la ley como lo es el expendio de sustancias de prohibido comercio, en este caso, droga estupefaciente.
En consecuencia, pide se niegue, por improcedente, el amparo impetrado. EL FALLO IMPUGNADO Con fundamento en la inspección llevada a efecto de la actuación procesal censurada, la cual prolijamente reseña en su pronunciamiento de fondo a Fls. 99 a 104, el Tribunal de tutela halló configurada una vía de hecho en la determinación de extinción del derecho de dominio que tomó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué respecto del bien inmueble de propiedad de la accionante, ubicado en el barrio Restrepo de dicha localidad, calle 43 Nº 5B 93 y distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 350-111523, consistente en que en la Resolución de procedencia de extinción de dominio proferida por la Fiscalía 49 de la Unida Primera de Vida si bien se hizo relación del mencionado inmueble, no quedó comprendido dentro de los que efectivamente se tomó tal decisión, ni tampoco se le liberó de ella, no obstante lo cual el Juez accionado declaró extinguido su dominio no empece haberse advertido de la falencia que viene de precisarse.
Una tal circunstancia considera el Tribunal no resulta intrascendente como lo estima el juez acusado, como quiera que dicho aspecto encarna una flagrante violación al debido proceso en cuanto se rompe la estructura legal de la actuación judicial pertinente, por desacato a los principios y normas rectoras que disciplinan un correcto y eficaz adelantamiento del respectivo trámite procesal.
El hecho de que en su momento la hoy actora hubiese recurrido en apelación la Resolución de la Fiscalía, no legitima ni elimina la irregularidad sustancial en cuestión, máxime cuando por carecer de recursos económicos no contó con la representación de un profesional del derecho, rompiéndose de esta manera el equilibrio procesal que ha de existir dentro de una actividad judicial de esa naturaleza entre los intervinientes en el mismo y el propio Estado.
Consecuente con sus razonamientos, el Tribunal tuteló el debido proceso conculcado a la accionante, y respecto de ella decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución proferida por la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, por cuyo medio declaró la procedencia de la extinción de derecho de dominio en relación con el bien patrimonial de su propiedad, y le ordenó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma localidad adoptar las medidas pertinentes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la cancelación de los trámites administrativos adelantados con ocasión de la decisión invalidada; de igual manera, dispuso la remisión del expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías del lugar, para lo conducente.
LA IMPUGNACIÓN En el entendido de que lo que se discute en este asunto no es la legalidad de la actividad desplegada por la jurisdicción dentro del trámite que culminó con fallo por medio del cual se ordenó extinguir el derecho de dominio sobre el bien de propiedad de la accionante, sino que el conflicto se centra en determinar si es prudente suspender los efectos de la sentencia para evitar que unos menores queden desprotegidos por carecer de otro lugar de residencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la ciudad en mención, pues, en su sentir, no era competente para revisar la legalidad de la actuación procesal desarrollada con ocasión de aquel diligenciamiento, en tanto que ello no era lo alegado y en su contexto tampoco cabía dársele ese alcance como para que tal pronunciamiento se hubiera producido de manera oficiosa, “ si en consideración se tiene que va en contravía de la legitimidad que reclama la reglamentación para accionar. ” Si bien la omisión de la Fiscalía que el A-Quo destaca resulta ser cierta, ella deviene intrascendente en cuanto estudiadas en su conjunto las dos decisiones del ente fiscal, la de primer grado y la de segunda instancia que confirmó aquélla, las cuales integran una sola unidad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre los bienes allí relacionados, claramente se refirió, entre otros, al inmueble señalado como de propiedad de la accionante RUIZ DE RÍOS.
Así las cosas, la pretextada irregularidad quedó convalidada y por consiguiente no ha existido vulneración a garantía fundamental alguna, en cuanto se cumplió con una de las finalidades de la apelación, aclarar cualquier duda que pudiera surgir respecto de las razones que se tuvieron para extinguir el derecho de dominio sobre el bien de la hoy actora en tutela.
Mal puede predicarse, entonces, que la decisión atacada resulte ser anfibológica, o que se hubiera afectado el principio de congruencia, razón por la cual el impugnante solicita se revoque integralmente el fallo de tutela del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Partiendo de la premisa sentada en la Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, por cuyo medio el Órgano competente hizo el estudio de constitucionalidad de la Ley 793 de 2002 en torno a la extinción de dominio, precisándose que su naturaleza es la de ser “ una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio ”; y que en su aplicación ha de seguirse el procedimiento fijado en el Art. 13 de la normatividad en mención, el cual, en lo atinente a la estructura básica del trámite procesal allí instituido “ en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ”; por tratarse de un acto jurisdiccional el evento que aquí ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible determinar si en su desarrollo se ha incurrido en lo que la jurisprudencia constitucional denomina vías de hecho, única manera de atacar en sede de tutela las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.
El Tribunal de tutela accedió al amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, en el entendido de que por no haberse establecido “ inequívocamente ” en la parte dispositiva de la Resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio dictada por la Fiscalía 49, adscrita a la Unidad Primera de Vida, Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Ibagué, que dicha medida también cobijaba al bien inmueble ubicado en la calle 43 Nº 5B-93 del barrio Restrepo de dicha ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 350-111523, de propiedad de la actora y relacionado dentro de las motivaciones del proveído censurado en el literal A, ordinal 7º del acápite de INMUEBLES, una tal falencia resultaba ser violatoria del debido proceso en cuanto que en el fallo pertinente, no empece esa “ indeterminación ”, se decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión. Pues bien, examinado el sustento fáctico-jurídico de las Resoluciones de procedencia de extinción del derecho de dominio proferidas en primera y segunda instancias por los Fiscales Delegados en relación con el inmueble de propiedad de la accionante, ninguna indeterminación se vislumbra respecto de la afectación con tal medida del susodicho bien, porque si bien se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia de primer grado que contra el citado inmueble también procedía la extinción del derecho de dominio, como específicamente se plasmó en las motivaciones de aquella resolución, dado que su propietaria desarrollaba en él el comercio ilícito de sustancia estupefaciente, así lo entendió la parte afectada con tal determinación al punto que contra tal Resolución interpuso el recurso de apelación. Del mismo modo, ninguna incertidumbre le quedó al Fiscal Ad-Quem acerca de la actividad delictiva a la que se dedicaba la impugnante y el lugar donde ella se llevaba a cabo, su propia vivienda.
Acerca de la aludida circunstancia, luego de hacerse referencia a los antecedente judiciales -2 sentencias condenatorias- que sobre los hombros de la quejosa pesan por similares conductas punibles, en el citado proveído por cuyo medio se confirmó la determinación de primer grado se precisó: “ En concreto, frente a la situación de ELSA MARÍA RUIZ DE RÍOS, de acuerdo con el informe del DAS visto a folio 118 fundado en informaciones y tomas de video, se tiene que junto con su esposo o compañero JOSÉ HELÍ RÍOS BARRGÁN, adquieren las sustancias alucinógenas en cantidades aproximadas a los 2 o 3 kilos en una residencia de la calle 25 Nº 5A-65, las que luego trasladan a su vivienda de la calle 43 con carrera 8ª Nº 5B-93, donde se observa su continua venta en dosis personal, además de contarse con la información de que también se encarga de surtir algunas ‘ollas’ de la ciudad. ” De ahí que la Sala comparta las apreciaciones del Juez Penal del Circuito Especializado accionado, en cuanto que de aquellas Resoluciones ninguna incertidumbre surge acerca de que uno de los bienes sobre los cuales se determinó la procedencia de la extinción del derecho de dominio, era precisamente el relacionado en el literal A, ordinal 7º del acápite de inmuebles de la providencia del Fiscal A-Quo, como así se refrendó en la Resolución fiscal de segundo grado, y de igual manera se determinó en el fallo pertinente, pues en verdad que no cabe predicarse anfibología alguna en relación con las decisiones en cuestión, como lo pregona el juez denunciado, sentencia que alcanzó ejecutoria en la primera instancia al omitirse su impugnación. Luego entonces, descartada la violación al debido proceso por supuesta incursión en una vía de hecho por parte de los funcionarios que conocieron del asunto, la acción de tutela invocada deviene improcedente, puesto que si la fase inicial y la investigación la adelantó el Órgano competente, no otro que la Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus Delegados, si se dispuso la vinculación de la persona afectada con la acción y de los terceros con un interés legítimo en el proceso, quienes pudieron ejercitar el derecho de defensa, garantía que se vio materializada con la oportunidad de ejercer oposición a la acción, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusión ante la Fiscalía General de la Nación, como en efecto se hizo, y el fallo pertinente lo profirió el juez en quien radicaba la competencia para dictarlo, ante quien de igual manera se tuvo la atribución de solicitar y acopiar pruebas, de presentar alegatos y de impugnar el correspondiente fallo, tal como lo demanda el Art. 13, de la Ley 793 de 2002 respecto del procedimiento a aplicar en estos eventos, en armonía con los Arts. 8º a 10º ibidem, como colofón de los argumentos expuestos debe concluirse que con respeto de las normas constitucionales y legales se llevó a efecto el trámite procesal de extinción de dominio cuestionado.
Otra cosa es que dentro del trámite de extinción de dominio la tutelante no hubiese ejercitado la facultad que le asistía de impugnar el fallo que la afecta, para acudir a la tutela cual si se tratara de una tercera instancia so pretexto de la violación de garantías fundamentales. De una tal omisión, como tantas veces lo ha repetido la Sala, no puede hacerse responsable al Estado, pues admitir lo contrario sería desnaturalizar el carácter residual y subsidiario del excepcional instrumento de defensa.
Ahora, mal puede pretenderse con el amparo constitucional incoado impedir la ejecución de los efectos que se derivan de una sentencia, que tiene por fundamento el propio accionar delictivo de quien la invoca, tanto más cuando preceptiva como la consagrada en el Art. 32 de la Ley 333 de 1996 que, en eventos como el planteado por la tutelante, propendía por la protección de la vivienda familiar, no fue reproducida en la nueva normatividad que sustituyó a aquélla.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar habrá de negarse el amparo incoado, dejándose sin efectos las órdenes que en razón de aquella determinación se hubiesen impartido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados y, en su lugar, se DENIEGA, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes que en virtud de aquella decisión se hubiesen impartido. 2.
En firme el presente pronunciamiento, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria