CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16197 Accionante: WILVER ENRIQUE PEREZ GOMEZ Impugnación de Tutela No. 16197 Accionante: WILVER ENRIQUE PEREZ GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 034 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 2 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por el señor Wilver Enrique Pérez Gómez, contra el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tol.).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante fue vinculado a un proceso penal por hechos acaecidos en los meses de junio y julio de 1999, en una finca ubicada en jurisdicción del municipio de Saldaña, cuando varios individuos armados exigieron la entrega de una suma de dinero al propietario del inmueble.
En desarrollo del citado proceso, se libró orden de captura en su contra, habiendo sido aprehendido por las autoridades, el 23 de enero de 2002 en la ciudad de Bogotá. Mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2001, fue condenado a la pena de 9 años de prisión por los delitos de extorsión, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización legal de uniformes e insignias.
Planteó el actor que fue vinculado al citado proceso mediante declaratoria de persona ausente y a pesar de hallarse privado de la libertad, no fue informado acerca de la iniciación de tal trámite, de forma tal que fueron vulneradas sus garantías procesales, pues se le coartó su derecho a designar un defensor de confianza y quien ejerció de oficio la defensa de sus intereses, actuó en forma descuidada.
Indicó que por tal razón careció de la posibilidad de controvertir las pruebas en su contra y se le impidió ejercer los respectivos medios de impugnación. De acuerdo con lo anterior, solicitó al juez constitucional que ordenara la declaratoria de nulidad del fallo emitido por el juzgado accionado y del trámite surtido a partir de la declaratoria de persona ausente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor Pérez Gómez, precisando que no es la acción de tutela, un mecanismo que pueda ser considerado como una tercera instancia, sujeta al arbitrio del solicitante. Asimismo indicó el juez colegiado de primer grado, que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, dentro del proceso surtido en su contra se agotaron todos los medios posibles para localizarlo y si bien es cierto, durante la etapa de juzgamiento, se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro despacho judicial, el juez accionado nunca tuvo noticia respecto de su detención. Frente a la defensa técnica, se tuvo en cuenta que el accionante contó con un defensor designado para el caso, quien participó en forma activa dentro del respectivo debate, lo cual descartaba por completo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IMPUGNACION Dentro del término legal el apoderado del accionante expuso los motivos de disentimiento frente a la anterior decisión y nuevamente planteó la violación al derecho al debido proceso, en tanto el proceso que culminó mediante la sentencia proferida por el despacho accionado, se surtió a espaldas del sindicado y por tanto no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Finalmente reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. De acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento, el accionante y otras dos personas fueron halladas responsables de la comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y de uniformes e insignias y condenadas a la pena de 9 años de prisión, mediante sentencia emitida el 4 de julio de 2001, la cual cobró ejecutoria el 19 de julio siguiente.
Asimismo, se encuentra acreditado que el actor estuvo privado de la libertad desde el 26 de abril de 2001 hasta el 21 de diciembre del mismo año, por cuenta de otro proceso surtido en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y estafa en grado de tentativa. Fue capturado en la ciudad de Bogotá, el 23 de enero de 2002 en razón a la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo y en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría “La Picota”.
Considera el accionante que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de encontrarse privado de la libertad durante el período en el cual se adelantó la etapa de juzgamiento ante el despacho judicial accionado, dicho trámite se surtió “a sus espaldas”, razón por la cual no pudo designar un defensor de confianza, ni controvertir las pruebas que militaban en su contra.
De igual forma, calificó la labor del defensor de oficio que le fuera designado como negligente por completo, lo cual incluso le impidió la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio. De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción de tutela, tal como pasará a analizarse. Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
La acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se ha entendido que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los funcionarios judiciales. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no es posible incurrir en desconocimiento a la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso.
Es por ello que los imputados que se han declarado en rebeldía a lo largo de la actuación, no pueden pretender que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales como sucede en el presente caso, pues el accionante aspira a que por este medio especial y subsidiario promovido casi tres años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en su momento.
Por lo anterior, contradice toda lógica el planteamiento del accionante según el cual no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues lo cierto es que al momento de comisión de los hechos en los cuales resultó implicado, las autoridades del Gaula lograron la captura de otras personas y de acuerdo con el reporte de las mismas autoridades, el señor Pérez Gómez evadió el cerco de los uniformados, dándose a la fuga.
En tal sentido, no es admisible que en este momento pretenda argüir en su favor, que le era por completo desconocido el proceso adelantado en su contra. Ahora bien, la Corte ha advertido en eventos similares, que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, luego causaría total incertidumbre el aceptar que transcurridos casi tres años desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria contra el accionante, éste actúe tardíamente, pese a no haber ejercido en su debida oportunidad, los recursos a su alcance y aún más, luego de transcurrido más de un año desde su captura, pretenda invocar la acción de tutela, hecho éste que a todas luces carece de justificación. En este sentido, pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento al no poder tener confianza frente a las decisiones de los jueces y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional, lo cual implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del hoy accionante.
Frente a la alegada carencia de oportunidad para ejercer su derecho de defensa, debe tenerse presente que dentro del citado diligenciamiento, se agotaron todos los mecanismos tendientes a lograr su comparecencia ante la autoridad de conocimiento. Las demás personas detenidas suministraron información acerca de su domicilio y con base en aquellos datos, se realizaron labores de inteligencia, que arrojaron resultados negativos, razón por la cual, luego de evacuados los respectivos trámites, fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente y posteriormente le fue designado un defensor de oficio.
Finalmente, téngase en cuenta que quien asistió al procesado ejerció su labor defensiva en forma activa, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela y tal como consta dentro del diligenciamiento, el defensor impetró la preclusión de la investigación, al ser notificado respecto del cierre de la investigación, se insistió en sus argumentos defensivos y al momento del trámite del juzgamiento, quien se desempeñó como defensor del sindicado solicitó su absolución, al considerar que no existía certeza respecto de la responsabilidad de su defendido.
De acuerdo con lo anterior, es claro que no hubo una actuación pasiva por parte de quienes ejercieron la defensa técnica del hoy accionante, de modo tal que no se encuentra demostrada vulneración alguna a dicha garantía procesal. En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente evento, pues ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada por completo del ordenamiento legal se presentó durante el trámite del proceso adelantado en contra del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9