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T-16196 (14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.196. A/.COMFENALCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.196. A/.COMFENALCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por la A.R.S. Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de su garantía al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Formulada acción de tutela a favor de María Nelly Bustamante de Quintero contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Comfenalco en procura de que sus derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad le fueran amparados, el Juzgado 5o Penal del Circuito de Medellín -al cual correspondió el asunto- profirió fallo en febrero 16 de 2.004 concediendo la protección reclamada y a tal efecto ordenó que la A.R.S. demandada suministrase a la accionante los medicamentos tramadol, amitriptilina, bisacodilo y acetaminofén y que la Secretaría Seccional de Salud suministrase el neurontín requerido.

Contra dicho fallo la citada A.R.S. interpuso el recurso de apelación en aras de su revocatoria por considerar que, además de que los medicamentos a cuyo suministro se le obligó no hacen parte del P.O.S., la equiparación entre los regímenes contributivo y subsidiado contenida en el literal C del artículo 3º del Decreto 1938 de 1.994 debía entenderse aplazada por ser una norma programática carente de cumplimiento, tal como el artículo 162 de la Ley 100 de 1.993.

Consideró igualmente la impugnante que el precitado Decreto 1938 fue derogado casi en su totalidad por el 1125 de 1.996 y que en consecuencia sí existe diferencia entre los dos regímenes. En tal virtud se pronunció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profiriendo fallo en marzo 16 del año en curso a través del cual, si bien reconoció la imposibilidad de equiparar los dos regímenes de salud por haberse derogado expresamente el artículo 157 de la Ley 100, que a su vez se refería al 162, por el 113 de la Ley 715 de 2.001, confirmó el amparo decretado por considerar que la entidad recurrente estaba obligada a suministrar dichos medicamentos en tanto la enfermedad padecida por la accionante era de carácter ruinoso. 2.

Con relación a dicha actuación de tutela la ARS COMFENALCO acciona ahora por la misma vía al considerar que se le ha vulnerado el debido proceso en tanto se aplicó el artículo 162 en armonía con el 157 de la Ley 100 de 1.993, no obstante que dicho precepto fue derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2.001. Solicita por ello se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado demandado y en su lugar se le ordene vuelva a proferir sentencia acorde con la derogatoria invocada. 3.

Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción vincula también -así no se haya dicho expresamente- a un Tribunal de Distrito, compréndese en principio que no es la tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, en el rito o en las providencias cuestionadas se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

Bajo dicha precisión, el examen de la actuación que se cuestiona no permite menos que concluir la inexistencia de la excepcionalidad que permite el amparo, pues si la vía de hecho lo fue por defecto sustantivo en tanto se aplicó una norma derogada, es evidente que ella se superó con el reconocimiento que de dicha situación se hizo en segunda instancia por el Tribunal accionado, pues éste ciertamente admitió la derogatoria del artículo 157 de la Ley 100 de 1.993 y con él la del 162, luego impera concluir que en ese sentido la actuación impugnada, en términos del artículo 26 del decreto 2591 de 1.991, ha cesado en la medida en que el hecho aducido como causa de la vulneración al debido proceso ha sido eliminado.

En esas condiciones, como no se alega ninguna otra razón que sustente la vulneración a la garantía invocada, ni la Sala encuentra tampoco alguna que implique su análisis, se denegará el amparo demandado. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por la A.R.S. COMFENALCO Antioquia. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7