República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16195 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16195 Acta No. 62 Bogotá D.C., treinta (30 ) de agosto de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por AURELIANO ASPRILLA BELEÑO contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, integrada por ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, MARINO CÁRDENAS ESTRADA y GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, mediante la cual denegó el amparo solicitado en la tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Por considerar violados, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la vivienda digna, a la igualdad, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, AURELIANO ASPRILLA BELEÑO instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, pues aduce negligencia en la entrega de las ayudas a las que considera tener derecho él y su familia, en su calidad de desplazados, desde su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.
En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene a la accionada suministrar “las ayudas que no se nos han entregado desde el momento en el que fuimos incluidos en el mencionado registro”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que mediante fallo del 30 de junio de 2006 denegó el amparo solicitado al advertir que mediante Resolución No. 050014524 del 13 de mayo de 2003 (folios 28, 29 y 30 del cuaderno anexo), se negó la inscripción del accionante en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, y por lo mismo, no puede ser sujeto de las ayudas contempladas para quienes se encuentran inscritos en el mismo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados IV. CONSIDERACIONES En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el actor de recibir las ayudas propias de quienes están incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA.
Los beneficios para las víctimas del desplazamiento forzado están condicionados al cumplimiento de los requisitos que prevén las leyes 387 de 1997 y 962 de 2005, y por lo tanto, las ayudas que reclama el accionante, se otorgan previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, esto es que se ordene a la accionada le sean suministradas “las ayudas que no se nos han entregado desde el momento en el que fuimos incluidos en el mencionado registro”, es un asunto que de manera alguna es de competencia del juez de tutela a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad correspondiente, indique si le asiste o no la razón al peticionario.
Se colige de los antecedentes, que la razón por la cual el peticionario no ha recibido las ayudas que solicita a través de esta vía, obedecen no a simple capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino a el hecho de no estar inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, por no satisfacer plenamente los requisitos exigidos en normas vigentes para los efectos pretendidos, por lo que no observa la Sala que el actuar de la autoridad accionada vulnere los derechos fundamentales citados por el actor.
A lo anterior se suma que en el caso presente, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad porque de los hechos narrados por el accionante no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros desplazados que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por AURELIANO ASPRILLA BELEÑO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, acorde con lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE