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T-16195 (28-04-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.195 GUILLERMO RUIZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante fallo del 26 de febrero del 2004, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela reclamada por el señor Guillermo Ruiz Álvarez.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante.

ANTECEDENTES 1. El demandante hizo petición de amparo ante el Jugado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, en contra de la empresa “Electricaribe, S. A.”. Mediante sentencia del 11 de noviembre del 2003, el funcionario le tuteló sus derechos a la defensa y al debido proceso y ordenó a la entidad que no le cobrara una sanción de multa que le había impuesto. 2.

El proveído fue apelado por el representante de la Electrificadora y el 18 de diciembre siguiente fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. 3. Enterado de esta decisión, el señor Ruiz Álvarez acudió al Tribunal Superior de esa ciudad y presentó nueva acción, esta vez contra la sentencia del juzgado penal del circuito, la que –dijo- constituía una vía de hecho y le vulneró su derecho al debido proceso. 4.

El Tribunal de Barranquilla decidió en forma adversa porque –afirmó- la tutela es improcedente contra fallos de tutela. Agregó que la providencia censurada no constituía vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia recurrida, por las siguientes razones: 1. La demanda se dirige contra la sentencia de tutela del 18 de diciembre del 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvió en segunda instancia un conflicto que había sido objeto de tutela.

Es decir, ahora se instaura una acción de tutela contra un fallo de tutela. 2. La doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, ha sido uniforme para concluir que el amparo es improcedente cuando se intenta contra un fallo producto de la búsqueda de amparo. Si se admitiera lo contrario, simplemente se atentaría contra la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico, pues quien resultara desfavorecido con un fallo de tutela sencillamente optaría por vía similar, es decir, por intentar otra acción de tutela, con lo cual el ordenamiento jurídico no sólo se haría infinito y absolutamente abierto, en cadena de amparos interminable, sino que de esa forma se atropellaría toda posibilidad de certeza jurídica. 3.

Los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política previeron el punto. Por eso establecieron la ruta que debe ser seguida: los fallos de tutela adquieren ejecutoria con la sentencia y, eventualmente, están sometidos a la revisión que haga la Corte Constitucional. Ese es el camino correspondiente. Por tanto, es inadmisible que decisiones de 1ª y 2ª instancias permitan, como alternativa, otra acción de tutela contra ellas.

En conclusión, la enmienda de los yerros en que puedan incurrir los jueces de tutela solamente pueden ser controlados y analizados por el funcionario de 2ª instancia y, quizás, por la Corte Constitucional. Por consiguiente, en este último caso, el ciudadano se debe someter a lo decidido por la Corte Constitucional, tanto cuando ésta no selecciona el asunto, como cuando se ocupa del mismo. 4.

Pero, además, si fuera necesario, muy accesoriamente se podría decir que la decisión censurada no es resultado del capricho, la arbitrariedad ni del simple subjetivismo judicial. Por el contrario, el juez del circuito expuso en forma razonada los argumentos probatorios y jurídicos que lo llevaron a concluir en la improcedencia del amparo.

Ante la expedición del Acta de Visita, se le dio la oportunidad de la controversia y se le informó sobre la ocasión para hacer sus descargos; y proferida la decisión sancionatoria, le fueron indicados los recursos respectivos ante la misma Empresa y ante la Superintendencia de Servicios Públicos, mecanismos que no fueron utilizados por el actor en tutela.

Y agregó el Ad quem que aún así gozaba de la posibilidad de acudir a la justicia contencioso administrativa. Cuando –como en el evento analizado- la providencia se muestra sensata, escapa a la supervisión del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar, por ejemplo, fallos del 11 y del 12 de febrero del 2003, MMPP.

Fernando Arboleda Ripoll y Édgar Lombana Trujillo (radicados 12.982 y 12.930, respectivamente). � Ver, por ejemplo, sentencia de unificación SU-1219, del 21 de noviembre del 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 5