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T-16193 (23-08-05) bono pensional vs. pension vs. trasladoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 16193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación Nro. 16193 Acta Nro. 61 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) dentro del tramite de la acción constitucional instaurada por el accionante contra la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Instituto de Seguros.

I.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el tutelante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, petición, vida digna, salud, seguridad social, para que como consecuencia de la concesión del amparo reclamado se ordene al Instituto de Seguros Sociales actualizar su historia laboral y remitir esta información a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien igualmente deberá ordenar que una vez reciba la anterior información proceda a expedir el bono pensional. 2.- Exponen los hechos anotados en sustento de las peticiones aducidas que el señor José de Jesús González García el 28 de junio de 1996 se trasladó del régimen proveniente del I.S.S. al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A.,con lo cual se generó en su favor el bono pensional conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, por cuanto Protección S.A. inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Seguro Social y solicitó la emisión del Bono Pensional a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, la que el 7 de noviembre de 1998 ordenó la emisión y expedición de dicho bono, el cual fue anulado el 9 de febrero de 2004, por cuanto consideró que estaba incorrectamente emitido, finalmente el 23 de abril de 2004 emitió nuevamente bono pensional correctamente.

El 28 de julio de 2005 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión anticipada conforme al artículo 64 de la ley 100 de 1993, trámite para el cual es necesario que la OBP de Minhacienda expida un título valor correspondiente al monto de su bono pensional, el cual fue solicitado por Protección S.A. el 17 de noviembre de 2005 sin que haya obtenido respuesta alguna. 2.

En respuesta a la acción instaurada el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que hasta tanto no evalúe los efectos de un fallo de constitucionalidad únicamente expedirá los bonos tipos y los emitidos y no negociables que fueron calculados con un salario superior a la máxima categoría del ISS, no se expedirán ni entregarán a un Depósito Central de Valores, hasta tanto el Ministerio haya estudiado el tema. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia fechada el 27 de junio de 2006 (fls. 119 a 122), denegó el derecho de petición del impugnante por cuanto no quedó demostrado ningún requerimiento por parte del petente o la administradora de pensiones Protección S.A. y ordenó a la Administradora A.F.P. Protección y declaró improcedente la acción respecto de las demás peticiones por cuanto el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa distintos a la tutela para hacer valer sus derechos. 4.

El accionante impugnó tal decisión, aduciendo que difiere sustancialmente de las consideraciones del Tribunal, por cuanto con la tutela lo que pretende es la obtención de la pensión de jubilación y la obtención de un monto mas favorable del bono pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propio artículo 86 de la C.P. faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares, de donde se sigue sin dificultad que este es el presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción. Revisada detalladamente la actuación no se advierte, ni de lejos, la configuración de este requisito, pues pese las apesadumbradas quejas del actor y sus severos cuestionamientos, no se observa una conducta inconstitucional ni reprochable de las entidades accionadas, ni que le estén desconociendo derecho fundamental alguno. Con la presente acción se pretendía que las entidades accionadas le resolviera al tutelante lo relacionado con la expedición del bono pensional y el reconocimiento de la pensión de jubilación que estima tiene adquirido como consecuencia de haber reunido los requisitos que la ley exige para su causación. Amparo al que no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como lo advirtió el ad quo, y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico.

Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo constitucional. En el presente caso, la petición concreta elevada por el accionante a la A.F.P. Pensiones y Cesantías Protección, y la que la entidad realizó a la Oficina de Bonos Pensionales no obran en el expediente; y como no aparece constancia de solicitud alguna, debe concluirse como lo hizo el juez de primer grado, que ello no conlleva la vulneración del derecho de petición que radica en cabeza del señor José de Jesús González García, pues éste sólo se vulnera si ha sido presentada la solicitud y se garantiza con una respuesta oportuna y concreta a lo solicitado.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo brevemente dicho, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2006 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11