CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 16193 LUIS ARMANDO MOLINARES CASTILLA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia TUTELA 16193 LUIS ARMANDO MOLINARES CASTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Por impugnación presentada por el accionante LUIS ARMANDO MOLINARES CASTILLA conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 5 de febrero, a través del cual decidió no acceder a la solicitud de tutela de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Foncolpuertos- Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
ANTECEDENTES Informa el actor que contra de la evalución que le paracticara la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, interpuso los recursos de reposición y apelación, en virtud de los cuales la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo citó, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2003, para la practicar de nueva valoración de su capacidad laboral, informándole que la entidad administradora debía hacerse cargo de los gastos que ocasionara su traslado a la ciudad de Bogotá donde se efectuará el exámen.
Por ello presentó ante el Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, una respetusa petición el 12 de diciembre de 2003 requiriendo se sufragaran sus gastos de viaje para cumplir con la cita señalada, ya que es una persona de escasos recursos económicos, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades demandadas procedan a dar respuesta a su petición. LA ACTUACIÓN. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, informa que a la petición señalada por el accionante se dio respuesta mediante el oficio No GPSPC-AP-224 del 27 de enero de 2004, el que fue enviado a su destinatario al día siguiente y en el cual le informa que teniendo en cuenta lo establecido en el “artículo 6º del Decreto 1211 que establece que para ser tramitadas por el Grupo las solicitudes deben reunir entre otros (sic) el establecido en el numeral 2, que establece ‘La mención completa de los elementos del vínculo laboral en que se funda su pretensión’ es necesario que suministre la información solicitada para establecer si le asiste o no derecho a lo pretendido” La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego de proferido el fallo de primera instancia, informó mediante oficio No 27-04 JNCI que no es de competencia de esa dependencia asumir los gastos de traslado del pensionado, “siendo esta función de carácter obligatorio para la entidad administradora o de la compañía de seguros del empleador o solicitante correspondiente”, lo que de igual manera - afirma - comunicó al actor, mediante oficio del 10 de febrero del año en curso.
La misma dependencia, mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2004, pone de presente que “ la valoración médica correspondiente al señor LUIS ARMANDO MOLINARES se realizó el 26-06-04 a las 10:45, como data en el respectivo documento de envió remitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 12 de noviembre”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió no acceder al amparo solicitado por considerar que carecía de objeto, habida cuenta que la situación de hecho que generaba la violación o amenaza ya había sido superada, pues Coordinador del Área de Prestaciónes Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se pronunció, en referencia a lo solicitado por el actor, aun cuando en forma posterior a la interposición de la acción de tutela, mediante el oficio No GPSPC-AP-224 del 27 de enero de 2004, el que fue enviado a su destinatario al día siguiente.
En relación con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que al no haberse probado por el accionante, en el término concedido para el efecto, el haber presentado la petición que dice radicó ante esta entidad, no puede deducirse conculcación a su derecho por la misma. Adicionalmente, el a quo dispuso prevenir al Coordinador del Área de Prestaciónes Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que “ en próximas oportunidades se sirva dar respuesta a las peticiones que le formulen en forma oportuna”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta que la respuesta ofrecida por el Coordinador del Área de Prestaciónes Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no “ ha sido efectiva, pues no responde de fondo la petición respetuosa solicitada por mí persona”, resaltando que como anexo a la demanda presentada allegó la petición dirigida a la Junta nacional de Calificación de Invalidez cuya falencia acusó en el fallo el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por LUIS ARMANDO MOLINARES CASTILLA, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Ministerio de Protección Social.
La demanda de amparo presentada por el actor está orientada a conseguir que las autoridades demandadas den respuesta al requerimiento que presentó el 12 de diciembre de 2003, en cuanto se le reconozca el pago de los gastos que por concepto de su traslado debe sufragar en procura de cumplir la cita que para evaluación de su incapacidad laboral le señaló la Junta Nacional de Calificación Laboral.
Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2004; que el 27 del mismo mes y año, previo a emitirse el fallo que la resolvía el Coordinador del Área de Prestaciónes Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia había dado respuesta a lo solicitado por el actor, lo que de similar manera efectuó la Junta Nacional de Calificación de invalidez ( 10 de febrero de 2004), durante el término de la impugnación, siendo proferida sentencia el 5 de febrero del año en curso.
Además, se informó el pasado 10 de marzo por la Junta Nacional de Calificación de invalidez que, “ la valoración médica correspondiente al señor LUIS ARMANDO MOLINARES se realizó el 26-06-04 a las 10:45, como data en el respectivo documento de envió remitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 12 de noviembre”. De lo anotado puede concluirse que no hay duda que, la pretensión del demandante fue satisfecha por las autoridades accionadas durante el trámite de la presente acción de tutela.
Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria