CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16192 GABRIEL JAIME BALLEN GAVIRIA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela No. 16192 GABRIEL JAIME BALLEN GAVIRIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de GABRIEL JAIME BALLEN GAVIRIA, contra el fallo de tutela proferido el día 2 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. En contra del accionante se profirió sentencia -24 de mayo de 2002 que lo declaró responsable del delito de lesiones personales culposas, por lo que resultó condenado a la pena principal de 18 meses de prisión, al tiempo que le fue concedida la condena de ejecución condicional de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Penal. 2.
Por estar vinculado como patrullero al servicio de la Policía Nacional, la dirección de ésta expidió la Resolución 02097 del 26 de septiembre de 2003, mediante la cual dispuso separar en forma temporal del servicio activo al accionante, por el lapso de 18 meses, esto es, por el tiempo de duración de la condena. Esta decisión se tomó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto 1791 de 2000. 3.
La apoderada del accionante propuso la revocatoria directa de la decisión referida, con fundamento en que el artículo 112 del Decreto 1790 de 200 dispone que la separación temporal del servicio por cuenta de una condena por un delito culposo, se hace para hacer efectiva la privación de la libertad y no así cuando se concede un subrogado penal y éste no sea revocado. 4.
A la mencionada solicitud la entidad accionada dio respuesta en forma negativa con fundamento en que la norma referida por la apoderada está circunscrita al personal de las Fuerzas Militares y no de la Policía Nacional. DEMANDA DE TUTELA A juicio de la apoderada del accionante la actuación reseñada vulnera los derechos fundamentales de su representado, como quiera que a pesar de tener una hoja de vida en la que se cuentan numerosas felicitaciones, se ha preferido por la entidad accionada interpretar las normas en el sentido en que mayor agravio causan.
Explica que esta circunstancia a sumido al señor BALLEN GAVIRIA en una crisis de angustia física y psicológica al punto de estar recibiendo tratamiento psiquiátrico por cuenta de la EPS COOMEVA y como prueba de esta circunstancia allega al expediente la historia clínica que así lo demuestra. Así mismo, se informa que la señora madre del actor padece de una grave enfermedad y que por su situación no puede satisfacer las necesidades básicas de su menor hijo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada. En respuesta a la demanda de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante y explicó que la institución ha procedido de conformidad con las normas que rigen el asunto.
Al respecto, señala que el artículo 68 del Decreto 1791 de 2000, establece en forma expresa que, aún al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se lo separará en forma temporal por un lapso igual al tiempo de la condena. Así mismo, alude al artículo 69 del Decreto mencionado en el que se dispone que también será separado del cargo por el tiempo que determine la sentencia, el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos, la interdicción de derechos y funciones públicas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del día 2 de marzo de 2004 denegó el amparo por considerar que no es posible calificar de arbitrario el proceder de la entidad accionada. En criterio del juez de tutela el supuesto de hecho de la controversia es precisamente el que regulan las normas invocadas por la entidad accionada para respaldar su decisión, por lo que no puede argumentarse la ocurrencia de vía de hecho alguna.
Así mismo, desestimó la aplicación del Decreto 1790 de 2000 al accionante, dando aval a las razones expresadas por la entidad accionada, y que indican que dicha norma no está destinada en forma exclusiva a los miembros de las Fuerzas Militares. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo que niega la tutela, la apoderada de la accionante insiste mediante el recurso de apelación en argumentar la vulneración de los derechos fundamentales de su representado por las causas expuestas en la demanda.
Añade a su argumentación que la actuación administrativa incurre en una vía de hecho como quiera que la entidad accionada pretende hacer la aplicación de las normas cuando la condena que pesa sobre su prohijado ya está a punto de cumplirse. Esta circunstancia, a su juicio, da lugar a que el accionante tenga que soportar una doble condena por los mismo hechos y a que se contraríen principios superiores que el juez constitucional está en el deber de proteger.
En efecto, sobre este punto hace énfasis en que la norma invocada por la entidad accionada dispone en forma clara que la separación de la institución tiene lugar “a partir de la ejecutoria de la sentencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada del accionante plantea al juez constitucional la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado, como consecuencia de las decisiones administrativas adoptadas por la institución accionada, en las que se dispuso la separación temporal del servicio del accionante, por un tiempo igual al de la condena que le fuera impuesta por haber sido encontrado responsable de la comisión de un delito culposo.
En el caso presente la Sala no pasa por alto que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para ventilar la pretensión aludida, pero es lo cierto que dichos mecanismos no resultan idóneos para la protección de sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que la decisión definitiva que concierne a los jueces ordinarios toma un tiempo superior al de la circunstancia que le afecta, esto es, la suspensión temporal en el servicio por cuenta de la sentencia que pesa en su contra.
En efecto, la jurisprudencia y las normas que rigen el trámite de la tutela han señalado que la idoneidad de los mecanismos ordinarios ha de evaluarse por el juez constitucional tomando en cuenta las circunstancias concretas del amparo pretendido y del solicitante. Analizado el expediente, se observa que en efecto se encuentra probado que el solicitante está atravesando una crisis emocional denominada por el especialista depresión severa por causas, entre otras, laborales y por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Estas circunstancias reclaman en forma suficiente la necesidad de dar una solución, así sea transitoria, de la controversia planteada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que bien puede concretarse en la salud mental del accionante o en la desatención de las obligaciones a cargo de este, que involucran e forma determinante a un menor de edad.
Así las cosas, la Sala advierte que todas las normas invocadas por la partes -accionante y accionada- en el trámite de la presente acción, esto es, los artículos pertinentes de los Decretos 1790 y 1791 de 2000, señalan la conducta a cargo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando tiene lugar la condena por delitos culposos de alguno de sus miembros.
Las decisiones que así se adoptan son, a juicio de la Sala, la competencia que concierne a dichas instituciones por ministerio de la ley ante la verificación de una circunstancia objetiva, como lo es la expedición de una sentencia condenatoria por un delito culposo en contra de uno de sus miembros. Esta circunstancia determina que la decisión que adopta la institución en aplicación de estas normas no constituya una nueva sanción de naturaleza administrativa para el penalmente responsable, sino una simple declaratoria sobre la situación administrativa -separación temporal- en la que queda el funcionario expuesto a la sanción penal.
De manera que lejos de resolver en forma definitiva sobre si, el patrullero accionante, por cuenta del subrogado penal del que es beneficiario debe o no ser separado temporalmente de la institución, en tanto ello implica dilucidar la controversia generada por cuenta de la interpretación de las normas de rango legal sobre la materia, la Sala observa que la entidad accionada ha tomado la decisión que considera aplicable en términos que podrían calificarse de extemporáneos y amenaza así los derechos fundamentales del accionante, pues justo cuando está a punto de cumplir con la condena, se ha tomado la decisión de separarlo del servicio por un tiempo igual al de aquella.
Aún aceptando que la interpretación que la Policía Nacional hace de las normas legales que sustentan su decisión es la acertada, nada explica la tardanza en la expedición del acto administrativo que dispone la separación temporal del accionante. De manera que tendría que darse aplicación al principio auditur propiam turpitudinem allegans conforme al cual, en el caso presente, la institución no puede alegar en su favor la negligencia en que ha incurrido, como quiera que no expidió en forma oportuna el acto y pretende aplicarlo ahora comprometiendo los derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, si bien cabría un reproche al accionante por no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios defensa en contra el acto controvertido, en atención a sus circunstancias particulares y por la necesidad de hacer prevalecer principios superiores como, en este caso, hacer prevalecer el derecho sustancial en aplicación del artículo 228 superior, la Sala dispondrá que la separación del servicio ordenada en la resolución 02097 de 2003 sólo se haga efectiva por el tiempo que reste para el cumplimiento de la condena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela expedido el día 2 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.
En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordena a la Policía Nacional que, en el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida un acto administrativo en el que precise las condiciones en que se dará aplicación de la Resolución 02097 de 2003 mediante la cual se ordenó la separación temporal del servicio activo del patrullero BALLEN GAVIRIA, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 67. Separación Temporal. EL personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de la Policía Nacional por un tiempo igual al de la condena.
Parágrafo. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.” � Artículo 112. Separación Temporal. El oficia o suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por los delitos culposos, será sepadado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere condenado, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.” PAGE