SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16192 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 16192 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Álvaro José Flórez Gómez contra la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conformada por los magistrados Joaquín Esquivel López, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, a la que oficiosamente se citó a Marco Fidel Cogollo Vásquez y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Marco Fidel Cogollo Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra Álvaro José Flórez Gómez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; que la notificación de la demanda no se hizo de conformidad con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cambio se hizo mediante aviso, el cual, no fue recibido por el demandado, pues éste se quedó en la portería del edificio donde tiene su oficina.
Señaló que una vez enterado de la existencia del proceso en su contra, solicitó la declaración de nulidad la cual fue negada por el juzgado de conocimiento el 29 de junio de 2006, que apelada la decisión el Tribunal Superior de Montería el 28 de marzo de 2007 confirmó la decisión de instancia, mediante trámite de sentencia y no de auto interlocutorio como correspondía; que finalmente sin auto precedente el despacho judicial profirió sentencia el 18 de abril de 2007.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de Marcos Fidel Cogollo Vásquez contra Álvaro José Flórez Gómez. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se considera que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería no es violatoria del derecho fundamental invocado, toda vez que el recurso de apelación contra la providencia de 29 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual negó la declaratoria de nulidad, en el proceso ordinario laboral que adelantó Marcos Fidel Cogollo contra el petente, se decidió con fundamento en que, para la notificación de la demanda se siguió el procedimiento contenido en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, tales exigencias se cumplieron “ ya que en autos consta la remisión de las comunicaciones a la dirección indicada en la demanda, sitio en donde fueron recibidas y que el apoderado del demandado reconoce ser el de la oficina del demandado, por lo que no era necesario acudir a otra dirección diferente, ya que tanto en una como en otra era posible surtirse la notificación como en efecto se sucedió ”.
Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. Por último, es de advertir que la sentencia del a quo, es decir, la proferida el 18 de abril de 2007, era susceptible del recurso de apelación, el cual, no fue interpuesto, perdiendo así la oportunidad procesal para que las providencias que hoy cuestiona fueran revisadas por los verdaderos jueces naturales del proceso, en consecuencia, no es ahora la tutela el mecanismo a utilizar para revivir términos, que por desidia o negligencia de las partes dejaron de utilizarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Álvaro José Flórez Gómez, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y a la cual oficiosamente se citó a Marcos Fidel Cogollo Vásquez y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CGUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16192 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia