CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.16191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16191 Acta Nº. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA MARÍA BELTRÁN CASTRO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 10 de julio de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante “ se ordene a la entidad Accionada, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, nombre a la señora ANA MARÍA BELTRÁN CASTRO, en alguna de las vacantes que se hayan presentado durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2004 hasta el último día inclusive de la vigencia de la lista (23 de junio de 2006), para el cargo Secretario de Procuraduría 4SP-12 o para otros iguales en los cuales se exijan los mismos requisitos o en cargos de menor jerarquía”.
Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad en el acceso a cargos públicos, el principio de la buena fe y confianza depositada por el aspirante en la administración pública, y la justicia, trabajo, petición, vida, seguridad social y protección especial a las madres cabeza de hogar, a la integridad familiar y al debido proceso.”.
(folio 5 del cuaderno de tutela). Para fundar su solicitud expresa que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a concurso el 5 de abril de 2002, entre otros, para el cargo de Secretario de Procuraduría 4SP-12, en el que existían dos vacantes, una en Bogotá y otra Barranquilla; que una vez integrada la lista de elegibles mediante resolución 214 de julio 23 de 2004, la señora ANA MARÍA BELTRÁN CASTRO quedó ubicada en el cuarto (4°) puesto, con un puntaje acumulado de setenta y seis (76) puntos; que el 24 de octubre de 2004 solicitó información a la Procuraduría sobre los nombramientos en el cargo para el que concursó, y sobre los lugares del país donde había vacantes para el cargo de Secretario de Procuraduría 4SP-12; que en respuesta a su solicitud le informaron que las dos primeras personas de la lista habían sido nombradas y que las vacantes de ese cargo ya habían sido convocadas a concurso para efectos de que la selección fuese compatible con el cargo objeto de la respetiva convocatoria, y en consecuencia, el 20 de diciembre de 2004 procedió nuevamente a elevar derecho de petición ante el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de obtener explicación del “ por qué se convocó a concurso para la provisión de las vacantes del cargo 4SP-12 y no se utilizó la lista de elegibles fijada por la resolución 214 de 2004, encontrándose esta aún vigente” (folios 2 y 3 del cuaderno de tutela ), pero nunca obtuvo respuesta, y agrgó que pese a encontrarse informados de la anomalía, continuaron con el proceso de selección para proveer los cargos de las convocatorias, y se integraron las respectivas listas de elegibles en julio de 2005.
Adujo que “ según el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, normatividad que regula el régimen de carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las listas de elegibles tienen vigencia por dos años contados a partir del momento de su publicación y la lista de la que hace parte la señora ANA MARÍA BELTRÁN CASTRO fue publicada mediante Resolución No. 214 del 23 de junio de 2004;
(folio 3 del cuaderno de tutela); agregó que en este momento se encuentra desempleada con el agravante de que es madre de dos niñas, no posee vivienda propia y adeuda cuatro meses de arriendo. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA resolvió la petición de tutela al concluir que “no observa la Colegiatura que a la accionante se le haya vulnerado derecho alguno que permita su reconocimiento por esta vía, por lo que se le denegará ”.
(fl.177 del cuaderno de tutela). La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, pero no presentó sustentación de su inconformidad. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar, que cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones del accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que consignó el tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. Como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, los derechos emanados de concursos de mérito y provisión de cargos, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular el relativo al que cumple la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a obtener mediante el mecanismo ágil de la tutela, decisiones que implican injerirse en asuntos que corresponden a instancias diferentes a la de la protección constitucional y desconocer el contenido de actos administrativos, que como tales, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria